{"id":93475,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac010-2024-2023-04885-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac010-2024-2023-04885-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac010-2024-2023-04885-00\/","title":{"rendered":"AC010-2024 (2023-04885-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04885-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC010-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04885-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 y el Despacho Segundo Civil Municipal de Ch\u00eda, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos que promovi\u00f3 Juliana Su\u00e1rez -en representaci\u00f3n de su hijo menor Camilo P\u00e9rez Su\u00e1rez- contra Roberto P\u00e9rez.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJuez (a) de Familia del Circuito Judicial de Bogot\u00e1\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las cuotas alimentarias adeudadas. Indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por ser \u00abel \u00faltimo domicilio del menor (Bogot\u00e1)\u00bb.<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, luego de inadmitirla, -con prove\u00eddo del 29 de mayo de 2023- la rechaz\u00f3 por falta de competencia. Expuso que:<\/p>\n<p>En el presente asunto se extrae de la lectura de la subsanaci\u00f3n de la demanda que el menor de edad no se encuentra domiciliado en esta ciudad-incluso, ni en el pa\u00eds- por lo que no hay lugar a aplicar la competencia privativa prevista en el n\u00fam. 2\u00ba del art 28 del CGP. En raz\u00f3n a lo anterior, hay lugar a aplicar la norma transcrita para definir la competencia en este caso en particular por el domicilio del demandado quien se encuentra domiciliado en el Municipio de Ch\u00eda-Cundinamarca municipio que pertenece al Circuito Judicial de Zipaquir\u00e1.<\/p>\n<p>3. Remitidas las diligencias al Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, este las envi\u00f3 a sus hom\u00f3logos de Ch\u00eda. No obstante, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch\u00eda -con auto del 5 de diciembre de 2023- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>Ciertamente, el menor se encuentra domiciliado en el extranjero, por lo que viene procedente la aplicaci\u00f3n de la regla general de competencia, determinada por el domicilio del demandado, que en este caso se ubica en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., tal y como se inform\u00f3 en la demanda (fl. 15, cd. 1), y se ratific\u00f3 en la subsanaci\u00f3n de la misma (fl. 38, cd. 1).\u00a0<\/p>\n<p>Si bien se inform\u00f3 como lugar de notificaciones del demandado el municipio de Ch\u00eda, lo cierto es que no puede confundirse el domicilio de la parte demandada con su lugar de notificaciones y\/o residencia, puesto que obedecen a conceptos diferentes entre s\u00ed.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogot\u00e1 y Cundinamarca-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc.<\/p>\n<p>3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (&#8230;.)\u00bb. Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se encuentren involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes el inciso 2\u00b0, numeral 2\u00b0 de dicha norma prescribe que:<\/p>\n<p>\u2026 en los procesos de alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas, permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. (se subraya).<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- con el fin de garantizar el inter\u00e9s de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas, dispuso en su art\u00edculo 97 que la competencia territorial para conocer de las actuaciones administrativas que se adelanten en procura de salvaguardar sus derechos, ser\u00e1 ante \u00abla autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del pa\u00eds, ser\u00e1 competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su \u00faltima residencia dentro del territorio nacional\u00bb (Se subraya).<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el precepto del art\u00edculo 97 de la Ley 1098 de 2006, no solo es aplicable en los procedimientos administrativos, sino que se extender\u00e1 a las controversias de conocimiento judicial. En el CSJ AC2415 de 2021 sostuvo que:<\/p>\n<p>\u2026 refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar \u2018del domicilio o residencia\u2019 del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, conclusi\u00f3n que se robustece con las previsiones del arti\u0301culo 97 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, seg\u00fan las cuales \u2018[s]era\u0301 competente la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente\u2019 (se destaca).<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial (&#8230;). (Resaltado fuera de texto) (17 jun. 2021 Rad. 2021-01784).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en sentencia CSJ STC15561 de 2021, consolid\u00f3 \u00ab\u2026la subregla jurisprudencial en materia de competencia territorial, insistiendo que, cuando se discuta el ejercicio de alg\u00fan derecho de un menor de edad, que ya no tenga su domicilio en Colombia, el Juez competente ser\u00e1 el de la \u00faltima residencia dentro del territorio nacional, conforme al art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u00bb. (17 nov. 2021 Rad. 2021-03812).<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, y en aras de priorizar el inter\u00e9s superior del menor como corresponde, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 -\u00faltimo domicilio del menor involucrado en el asunto-.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch\u00eda.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04885-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04885-00 AC010-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04885-00 Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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