{"id":93476,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac011-2024-2023-04583-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac011-2024-2023-04583-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac011-2024-2023-04583-00\/","title":{"rendered":"AC011-2024 (2023-04583-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04583-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC011-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04583-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.<\/p>\n<p>Hecha la anterior advertencia, se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Santiago.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Se formul\u00f3 petici\u00f3n de exequ\u00e1tur, a trav\u00e9s de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la Rep\u00fablica de Colombia del fallo proferido el 9 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 4 de Ferrol, Espa\u00f1a [Folios 19-21, 0004Expediente_Digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>2.- En la referida providencia, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el demandante, se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio que contrajo con Sara \u2013ambos de nacionalidad colombiana-, el 16 de enero de 2010, en Bogot\u00e1 y aprob\u00f3 el convenio regulador celebrado entre las partes el 7 de agosto de 2017 en Ferrol &#8211; Espa\u00f1a [Folios 3-8, 0004. Expediente_Digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>3.- En el escrito inaugural tambi\u00e9n se indic\u00f3 que, el v\u00ednculo aludido se finiquit\u00f3 de \u00abcom\u00fan acuerdo\u00bb entre los consortes, adem\u00e1s, que durante la uni\u00f3n se procre\u00f3 un hijo actualmente menor de edad, cuyo acaecimiento est\u00e1 debidamente inscrito en el Registro Civil del Nacimiento, anexando al petitum el \u00abCONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO\u00bb, que los comparecientes con el fin de regular las obligaciones como padres celebraron, el cual fue tenido en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia de Ferrol [Folios 3-8, 0004. Expediente_Digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interesado manifest\u00f3 que el ruego de \u00abexequatur\u00bb cumple con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso [Folios 19-21, 0004. Expediente_Digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecuci\u00f3n forzada en Colombia, a menos que medie la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial local competente, que seg\u00fan el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>En ese orden, para que una sentencia judicial for\u00e1nea surta efectos vinculantes en nuestro pa\u00eds se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo I del Libro V del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del exequatur deber\u00e1 ce\u00f1irse, por tanto, a la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 607 ejusdem, cuyo numeral 2\u00ba prescribe que la demanda deber\u00e1 rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1\u00ba a 4\u00ba del canon 606.<\/p>\n<p>2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.<\/p>\n<p>Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia \u00abse encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente legalizada\u00bb (n\u00fam. 3\u00ba art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, el memorialista no aport\u00f3 la decisi\u00f3n judicial objeto de homologaci\u00f3n con la debida constancia de su ejecutoria, de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre el Reino de Espa\u00f1a y nuestra naci\u00f3n, prev\u00e9 que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio \u00abse comprobar\u00e1 por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirecci\u00f3n General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Como al legajo no se ados\u00f3 la memorada certificaci\u00f3n, no es dable predicar satisfecha la citada exigencia, aun sin desconocer que en la p\u00e1gina inicial del veredicto cuya homologaci\u00f3n se reclama, obra la siguiente anotaci\u00f3n: \u00abJOSE MIGUEL REGUEIRO PEREZ, Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, del XDO. PRIMEIRA (sic) INSTANCIA N. 4 de FERROL, doy fe y testimonio que en los autos de DIVORCIO MUTUO ACUERDO (\u2026) consta sentencia de divorcio declarada firme, que literalmente se pasa a transcribir a continuaci\u00f3n\u00bb [Folio 3, Archivo 0004. Expediente_Digitalizado.pdf], pues no es dable sustituir la constancia requerida por el pacto internacional en cita, por otro documento.<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene decantado esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial, el se\u00f1alado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de Espa\u00f1a] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.\u00b0 2017-00852-00).<\/p>\n<p>Tesis que tambi\u00e9n est\u00e1 contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.\u00b0 2020-00368-00) y SC 2918 del 1\u00ba de agosto de 2019 (rad. n.\u00b0 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00 y CSJ AC265-2023, 14 feb., rad. 2023-00293-00).<\/p>\n<p>3.- A lo anotado se suman las siguientes falencias que, igualmente, obstaculizan la admisi\u00f3n del asunto:<\/p>\n<p>3.1.- La sentencia cuya homologaci\u00f3n se pretende y el Convenio Regulador acercados no cumplen las exigencias de ley en especial el apostillaje de la primera (n\u00fam. 3\u00ba, art. 606 ejusdem), teniendo en cuenta que a folios 3 a 9 del archivo digital lo que obra es una transcripci\u00f3n de estos emitida por \u00abRegueiro P\u00e9rez, Jos\u00e9 Miguel\u00bb, quien al parecer es el secretario del Juzgado de Primera Instancia n\u00b0 4 de Ferrol y no por el Juez que \u00ablas dicta: D\u00b0 JAVIER TUDELA GUERRERO\u00bb [Folio 3, Archivo 0004. Expediente_Digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>3.2.- A la postulaci\u00f3n de apertura no se adjunt\u00f3 evidencia sobre la reciprocidad diplom\u00e1tica, ni de la legislaci\u00f3n for\u00e1nea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtenci\u00f3n de \u00abdocumentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n hubiere podido conseguir\u00bb (n\u00fam. 10 art\u00edculo 78 C.G.P.), record\u00e1ndose, adem\u00e1s, que seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 173 ibidem, al juez le est\u00e1 vedado ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que \u00abla reciprocidad es un presupuesto neur\u00e1lgico del exequatur, su demostraci\u00f3n constituye carga del interesado (CSJ. SC 15495, 11 nov. 2015), por lo que el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la demanda debe contener alusi\u00f3n sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jur\u00eddica de orden diplom\u00e1tico o la subsidiaria de car\u00e1cter legislativo. Trat\u00e1ndose de la reciprocidad legislativa, se deber\u00e1 allegar la prueba id\u00f3nea de la ley extranjera en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00 y AC1865-2023).<\/p>\n<p>4.- Consecuente con lo anterior, no queda camino distinto al rechazo de plano de la demanda.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. No hay lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido allegados en medio digital.<\/p>\n<p>TERCERO. Se reconoce personer\u00eda a la abogada \u00c1ngela Janneth Trujillo Mar\u00edn para actuar en representaci\u00f3n del demandante, en los t\u00e9rminos y para los fines del mandato conferido.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04583-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04583-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC011-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04583-00 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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