{"id":93478,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac013-2024-2023-04759-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac013-2024-2023-04759-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac013-2024-2023-04759-00\/","title":{"rendered":"AC013-2024 (2023-04759-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04759-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC013-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04759-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Carlos Alberto Ortiz Hincapi\u00e9.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Se formul\u00f3 petici\u00f3n de exequatur, a trav\u00e9s de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la Rep\u00fablica de Colombia, del fallo proferido el 29 de septiembre de 2011, por Tribunal Superior del Estado de New Jersey, Estados Unidos de Am\u00e9rica [folios 1 a 9, archivo digital 0003].<\/p>\n<p>2. En la referida providencia, seg\u00fan lo se\u00f1ala el gestor, se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio que contrajo el 14 de octubre de 1994 en Colombia con Gloria Esperanza Gonz\u00e1lez Salazar.<\/p>\n<p>3. En el escrito inaugural del presente tr\u00e1mite se indic\u00f3 que: i) la pareja procre\u00f3 hijos que actualmente son mayores de edad; ii) entre Colombia y Estados Unidos no existe ning\u00fan tratado espec\u00edfico para hacer rec\u00edprocamente efectivas las sentencias de los jueces entre estos dos pa\u00edses; iii) la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Superior del Estado de New Jersey no se opone a ninguna ley colombiana de orden p\u00fablico; y, iv) no existe ning\u00fan proceso en curso o sentencia ejecutoriada emitida por juez nacional sobre el mismo asunto.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecuci\u00f3n forzada en Colombia, a menos que medie la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial colombiano competente, que seg\u00fan el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro pa\u00eds se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo I del Libro V del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del exequatur deber\u00e1 ce\u00f1irse, por tanto, a la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 607 ejusdem, cuyo numeral 2\u00ba prescribe que la demanda ser\u00e1 rechazada si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1\u00ba a 4\u00ba del canon 606.<\/p>\n<p>2. Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que regulan este asunto, se advierte que el impulsor no cumpli\u00f3 con las cargas procesales que le eran exigibles para la admisi\u00f3n del libelo.<\/p>\n<p>2.1. Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia \u00abse encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente legalizada\u00bb (num. 3\u00ba art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, la interesada no aport\u00f3 la constancia que acredite que la determinaci\u00f3n judicial cuya homologaci\u00f3n se persigue se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>En efecto, no anex\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida por la autoridad que emiti\u00f3 el pronunciamiento materia de este decurso, en la que se establezca que aquella determinaci\u00f3n se encuentra en firme, pues ninguno de los folios allegados con el escrito introductor acatan tal exigencia, por manera que no es posible determinar, con certeza, si en esa latitud, una decisi\u00f3n de tal naturaleza admite alg\u00fan tipo de recursos y si en el caso concreto se interpusieron o si ya se agot\u00f3 la oportunidad para hacerlo, ni cu\u00e1l es el fundamento legal de la conclusi\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario recordar que<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el car\u00e1cter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba id\u00f3nea que permita tener seguridad de que el fallo es \u00abfinal\u00bb, lo cual resulta inviable cuando \u00abno hay menci\u00f3n sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el car\u00e1cter definitivo\u00bb (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC3006-2022, 13 jul., rad. 2022-02186-00).<\/p>\n<p>En un caso de similares contornos al del sub examine, la Sala tuvo oportunidad de reiterar que:<\/p>\n<p>(\u2026) la ejecutoria debe acreditarse con \u201cla certificaci\u00f3n expedida por la autoridad que emiti\u00f3 el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinaci\u00f3n se encuentra en firme\u00bb (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2016-0254-00), con la manifestaci\u00f3n inserta en el prove\u00eddo en la que se mencionen \u00ablos recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos\u00bb, o con la \u00abanotaci\u00f3n proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto\u00bb (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2016-02791-00), posibilidades estas que no fueron consideradas y demostradas por el demandante en el presente caso.<\/p>\n<p>2.2. La copia del proceso de divorcio no evidencia la ejecutoria de la decisi\u00f3n, muestra las actuaciones adelantadas en el decurso del juicio. La constancia expedida por el tribunal que indica que el caso n.\u00b0 17 CVD16357 se encuentra archivado desde el 13 de noviembre de 2017 no suple, ni satisface la exigencia legal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso, pues de ella no se desprende la firmeza de la sentencia, en otras palabras, que no era susceptible de recursos, o que si\u00e9ndolo, venci\u00f3 el t\u00e9rmino para su formulaci\u00f3n sin que se hubieren interpuesto, o que formulados los mismos, la providencia que los resolvi\u00f3 se encuentra igualmente ejecutoriada.<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que la referida nota de archivo no revela el cumplimiento del presupuesto extra\u00f1ado, el cual se logra demostrando la ejecutoria de la decisi\u00f3n de manera clara y concreta, pero no como lo busca el accionante a partir de una deducci\u00f3n obtenida de una circunstancia que, en rigor, no indica el car\u00e1cter firme de la providencia (\u2026)\u00bb (CSJ AC3366-2020, 7 dic., rad. 2020-01493-00, reiterada en CSJ AC3006-2022, 13 jul., rad. 2022-02186-00).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El requisito que viene de mencionarse tampoco fue atendido, si se tiene en cuenta que el precepto en cita impone presentar la decisi\u00f3n a convalidar \u00aben copia debidamente legalizada\u00bb, lo que quiere decir que la respectiva reproducci\u00f3n debe ser aut\u00e9ntica, exigencia ausente en el documento adosado, dado que, carece de apostilla en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 251 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los c\u00e1nones 2 y 5 de la Ley 455 de 1998.<\/p>\n<p>2.2. Si no resultara suficiente la ausencia del referido documento para proceder al rechazo que se predica, debe destacarse que \u00e9sta desatendi\u00f3 el contenido del art\u00edculo 251 de la codificaci\u00f3n adjetiva, seg\u00fan el cual \u00ab[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el juez\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a este t\u00f3pico se avizora que si bien se ados\u00f3 la traducci\u00f3n de la sentencia a convalidar, lo cierto es que \u00e9sta no cumple el requisito legal que viene de mencionarse, pues quien realiz\u00f3 dicha tarea fue Gladiz M. Luzuriaga, que ostenta la condici\u00f3n de Notaria P\u00fablica en el Estado de New Jersey, Estados Unidos de Am\u00e9rica, mas no de traductora en Colombia, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resoluci\u00f3n del Ministerio de Justicia, y la legalizaci\u00f3n de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos, omisiones que impiden tener por legalizada la copia del veredicto rese\u00f1ado.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, que s\u00f3lo es int\u00e9rprete oficial quien est\u00e9 reconocido como tal por la autoridad correspondiente en el pa\u00eds y seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el par\u00e1grafo primero del canon 8\u00b0 prev\u00e9 que \u00ab[s]i los documentos de que trata el presente art\u00edculo una vez apostillados requieren de una traducci\u00f3n en idioma diferente al castellano, deber\u00e1n ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada\u00bb.<\/p>\n<p>3. Al margen de lo anterior, la Corte encuentra las siguientes falencias que, en todo caso, impedir\u00edan la admisi\u00f3n del petitum:<\/p>\n<p>3.2. No se alleg\u00f3 la copia debidamente legalizada, de las normas vigentes que regulan la tem\u00e1tica sobre la cual vers\u00f3 el decurso y la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sometida a reconocimiento, esto es, aquellas que contemplen las causas y los efectos de la figura jur\u00eddica del divorcio en el Estado de New Jersey, Estados Unidos.<\/p>\n<p>4. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. No hay lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido allegados en medio digital.<\/p>\n<p>TERCERO. Se reconoce personer\u00eda al abogado Santiago Arturo Calvo Zapata para actuar en representaci\u00f3n del demandante, en los t\u00e9rminos y para los fines del mandato conferido.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04759-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04759-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC013-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04759-00 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Carlos Alberto Ortiz Hincapi\u00e9. I. ANTECEDENTES 1. 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