{"id":93479,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac014-2024-2023-04870-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac014-2024-2023-04870-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac014-2024-2023-04870-00\/","title":{"rendered":"AC014-2024 (2023-04870-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04870-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC014-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04870-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Tercero de Armenia y Segundo de Pereira, para conocer de la demanda de divorcio promovida por FABI\u00c1N G\u00d3MEZ ESPINOSA contra JULIANA MAYERLY GONZ\u00c1LEZ CALDER\u00d3N.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El demandante present\u00f3 ante los juzgados de Armenia solicitud de divorcio del matrimonio civil que contrajo con la convocada. Del libelo introductor se infiere la competencia, \u201cpor la naturaleza del asunto y por el domicilio del actor\u201d.<\/p>\n<p>2. Una vez repartido el asunto, le correspondi\u00f3 al Despacho Tercero de Familia de aquella municipalidad, quien lo admiti\u00f3 y orden\u00f3 el emplazamiento de la demandada.<\/p>\n<p>3. Realizada la citaci\u00f3n p\u00fablica, el juzgado de conocimiento designa curador ad-litem, quien, una vez, aceptado en encargo contesta la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones seg\u00fan lo que resulte probado y no propone excepciones.<\/p>\n<p>4. Rituado lo anterior, mediante providencia de 24 de mayo de 2023 decreta pruebas y convoca a audiencia para evacuar las fases previstas en los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>5. Instalada la audiencia p\u00fablica se\u00f1ala el juzgador que no fueron formuladas excepciones previas, recibe el interrogatorio de parte del extremo activo y ante el dicho del mismo como cambi\u00f3 el lugar de su residencia resolvi\u00f3 inaplicar el principio de Jurisdicci\u00f3n Perpetua, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Familia (Reparto) de Pereira.<\/p>\n<p>5. Por su parte, el estrado Segundo de Familia de la urbe destinataria, tambi\u00e9n se abstuvo de avocar conocimiento, tras no compartir la decisi\u00f3n del remitente pues considera que debe aceptar el principio inaplicado porque avoc\u00f3 el conocimiento, el contradictor no discuti\u00f3 la competencia por los mecanismos procesales, ni surgieron eventos fincados en los fatores subjetivo o funcional, conforme a los incisos segundos de los art\u00edculos 16, 139 y 29 del C\u00f3digo General del Proceso., debiendo conservar la competencia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Esta en determinar el juez de familia para conocer del proceso de divorcio, respecto del cual, los funcionarios congregados discuten cu\u00e1l de ellos es el competente para adoptar el tr\u00e1mite en atenci\u00f3n a los fueros concurrentes, primero y segundo, contemplados en el precepto 28 del actual compendio adjetivo civil.<\/p>\n<p>2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto<\/p>\n<p>Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo de la 1285 de 2009.<\/p>\n<p>3. Factores de competencia<\/p>\n<p>Determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o rehusarla el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>El numeral primero del art\u00edculo 28 ib\u00eddem establece que la regla general de atribuci\u00f3n, seg\u00fan la cual, \u201c[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (\u2026) Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u201d, previsi\u00f3n que complementa el \u00edtem segundo ib\u00eddem, en relaci\u00f3n, entre otros procesos, al de \u201cnulidad de matrimonio civil y divorcio\u201d, en los que se precisa que \u201cser\u00e1 tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al domicilio com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve\u201d (subrayado propio).<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, si el accionante escoge entre la multiplicidad de opciones de fueros concurrentes el foro judicial en consonancia con tales alternativas, esta no podr\u00e1 ser alterada por el juzgador elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas proponga su contradictor; pero que, si no guarda armon\u00eda, obligar\u00e1 a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.<\/p>\n<p>4. El caso concreto<\/p>\n<p>En el sub lite, se advierte que el gestor determin\u00f3 la competencia, en Armenita porque report\u00f3 como esta ciudad \u201cel domicilio del demandante\u201d, consideraci\u00f3n bajo la cual, el primer juzgador, admiti\u00f3 el l\u00edbelo mediante auto del 23 de enero de 2023, imprimi\u00e9ndole el impulso necesario para el tr\u00e1mite del proceso, decret\u00f3 pruebas y se\u00f1alo fecha para audiencia de tr\u00e1mite; nueve meses despu\u00e9s, mediante auto inaplic\u00f3 el principio \u201cperpetuatio jurisdictionis\u201d, perdi\u00f3 competencia por el factor territorial luego de interrogar el extremo activo quien tiene su domicilio en la ciudad de Pereira. El juzgador concluy\u00f3 puntualmente que el demandante nunca ha tenido como domicilio la ciudad de Armenia, sin ponderar que este ha tenido varios domicilios en el pa\u00eds y en el exterior, que la direcci\u00f3n reportada es donde vive su progenitor y es frecuentada por este, que \u00e9l mismo es natural de esa ciudad, y que cuando lleg\u00f3 a Pereira se hospedo inicialmente donde una familia para posteriormente residenciarse en el su direcci\u00f3n actual, luego entonces centr\u00f3 su ubicaci\u00f3n en su ciudad natal, aspecto que debi\u00f3 ser de conocimiento del extremo pasivo e inicio de la indagaci\u00f3n por parte de la curadora ad litem, para efectos de la defensa, por ejemplo, para proponer excepciones previas, y, en consecuencia, lo remiti\u00f3 a los juzgadores de Pereira.<\/p>\n<p>Conforme al principio citado, cuando el funcionario decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener inc\u00f3lume su valoraci\u00f3n, convirti\u00e9ndose as\u00ed en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que se traduce en que si esta \u00faltima eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultar\u00e1 inalterable en virtud del principio de la \u201cperpetuatio jurisdictionis\u201d, impidi\u00e9ndole al juzgador desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgredir\u00eda, entre otros, los principios de eventualidad y econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso sincronizar lo dicho con la norma atinente a la improrrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la \u201cfalta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservar\u00e1 validez\u201d.<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de la \u201cperpetuatio jurisdictionis\u201d la Corte ha venido insistiendo que:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el juez que le d\u00e9 inicio a la actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su competencia (&#8230;) dado que cuando se activa la jurisdicci\u00f3n el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administraci\u00f3n de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluaci\u00f3n, c\u00f3mo no, tambi\u00e9n de su \u201ccompetencia\u201d, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en \u00e9l la prorrogaci\u00f3n de aquella at\u00e1ndolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala \u201cha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que despu\u00e9s de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes vari\u00e1ndola por iniciativa de aquellos\u201d, (CSJ AC5451-2016, 25 ago., reiterada, entre otras, en AC3675-2019, AC791-2021y AC910-2021, Exp. 2021-00710, 15 mar.).<\/p>\n<p>En el anterior escenario, recordemos que la competencia asumida por el juzgador no fue controvertida, entonces, le asiste la raz\u00f3n al estrado judicial Pereira, para rechazar el escrito introductor y suscitar la presente colisi\u00f3n, comoquiera que una vez recibido el l\u00edbelo inicial, le estaba vedado a la juez de Armenia desprenderse del mismo, en atenci\u00f3n al principio de la \u201cperpetuatio jurisdictionis\u201d.<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>En definitiva, en estricta aplicaci\u00f3n del mencionado principio, las diligencias deben retornar al juzgador de la ciudad de Armenia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, se\u00f1alando que, al Tercero de Familia de Armenia, le corresponde conocer de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico de matrimonio civil promovido por FABI\u00c1N G\u00d3MEZ ESPINOSA contra JULIANA MAYERLY GONZ\u00c1LEZ CALDER\u00d3N.<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente a despacho en menci\u00f3n e inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n al otro involucrado.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04870-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04870-00 AC014-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04870-00 Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Tercero de Armenia y Segundo de Pereira, para conocer de la demanda de divorcio promovida por FABI\u00c1N G\u00d3MEZ ESPINOSA contra JULIANA MAYERLY GONZ\u00c1LEZ CALDER\u00d3N. 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