{"id":93480,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac016-2024-2023-04892-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac016-2024-2023-04892-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac016-2024-2023-04892-00\/","title":{"rendered":"AC016-2024 (2023-04892-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 1001-22-12-001-2003-04892-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC016-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04892-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Soacha y Veinticuatro Civil de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, pertenecientes a los distritos judiciales Cundinamarca y Bogot\u00e1, para conocer de la demanda ejecutiva del FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA) contra LUZ BETHY GIL ESPITIA.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El FNA solicit\u00f3 librar mandamiento de pago a fin de que se le cancelen las acreencias insatisfechas contenidas en el pagar\u00e9 No. 12.358, respaldado con garant\u00eda real y anexado a la demanda, para lo cual determin\u00f3 la competencia en los juzgados de Soacha en virtud \u201cdel domicilio de la demandada y la cuant\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>2. Asignado el caso al Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Soacha, rechaz\u00f3 el libelo con sustento en la excepci\u00f3n de regla 10 del art\u00edculo 28 del CGP., que a la letra establece: \u201cEn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.\u201d, sin que en el caso se acredite que el FNA tenga una sucursal en dicha municipalidad para aplicar el numera 5 del art\u00edculo citado. \u201cFuero personal y exclusivo\u201d, ordenado remitirlo a los juzgados hom\u00f3logos de la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>3. Recibidas las diligencias por el juzgado Veinticuatro Civil de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n rehus\u00f3 la competencia y orden\u00f3 remitir las diligencias a los Juzgados de Soacha (Reparto), con sustento en que: \u201c\u2026 se observa en el plenario que el domicilio del demandado es Soacha- Cundinamarca y en la firma de suscripci\u00f3n del pagare y creaci\u00f3n se present\u00f3 en el Municipio referido. Adicional que, respetando la competencia establecida por la actora, refiere radicar la demanda a los Jueces Municipales de Soacha Cundinamarca.\u201d.<\/p>\n<p>4. Sometidas las diligencias nuevamente a reparto, correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple en la Municipalidad de Soacha, despacho que advirti\u00f3 el error del remitente de no haber dirigido las diligencias a esta Corporaci\u00f3n y subsiguientemente declara su incompetencia, por lo que plante\u00f3 la colisi\u00f3n que se resuelve, con sustento, b\u00e1sicamente, los mismos fundamentos de su hom\u00f3logo Municipal.<\/p>\n<p>5. Propuesta as\u00ed la colisi\u00f3n, llegaron las diligencias a la Corte.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Esta en determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qu\u00e9 foro aplicar, si el numeral S\u00e9ptimo (foro real), el foro privativo de que trata el numeral d\u00e9cimo o si es viable aplicar el numeral quinto (todos del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso), en raz\u00f3n a que el asunto est\u00e9 vinculado a una sucursal o agencia de la entidad demandante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto<\/p>\n<p>Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo de la 1285 de 2009.<\/p>\n<p>3. Factores y prevalencia entre foros<\/p>\n<p>Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o rehusarla el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del art\u00edculo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye tambi\u00e9n al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se est\u00e1 en presencia de procesos originados en un negocio jur\u00eddico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.<\/p>\n<p>No obstante, como excepci\u00f3n que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorpor\u00f3 una disposici\u00f3n especial en favor de los entes p\u00fablicos (numeral d\u00e9cimo ib\u00eddem), seg\u00fan la cual, \u201c[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (\u2026) Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb (resaltado y subrayado a prop\u00f3sito).<\/p>\n<p>La competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la doctrina consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el domicilio del demandado.<\/p>\n<p>Y es que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 con contundencia, que \u201cEs prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u201d sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposici\u00f3n del mencionado numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3 prevalente sobre las dem\u00e1s.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en principio, en un proceso que involucre t\u00edtulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribuci\u00f3n de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elecci\u00f3n; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad p\u00fablica la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente.<\/p>\n<p>Ahora bien, si el numeral d\u00e9cimo del canon 28 ib\u00eddem defiere la \u201ccompetencia\u00bb al \u00abjuez del domicilio de la respectiva entidad\u201d, es procedente, a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, acudir al numeral quinto ejusdem, que prev\u00e9 que \u201cen los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u201d, present\u00e1ndose as\u00ed una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad p\u00fablica, siempre y cuando el asunto est\u00e9 vinculado o guarde relaci\u00f3n con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que \u00e9ste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.<\/p>\n<p>4. El caso concreto<\/p>\n<p>Del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado con la demanda, como de la informaci\u00f3n de p\u00fablico acceso que puede ser consultada en la p\u00e1gina web de la entidad, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza p\u00fablica.<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por \u201c[l]as empresas industriales y comerciales del Estado\u201d, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jur\u00eddicas a que alude el numeral d\u00e9cimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable.<\/p>\n<p>Al predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero privativo y prevalente establecido en consideraci\u00f3n a su calidad, la demanda ser\u00e1 competencia del juzgado de su domicilio principal, o tambi\u00e9n, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto est\u00e9 vinculado a una de ellas, evento \u00faltimo que no se configura en este caso, pues, la mencionada entidad no tiene una agencia o sucursal en el Municipio de Soacha por lo que siendo as\u00ed, y verificado como est\u00e1 que no existe tal vinculaci\u00f3n, acertada result\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgador de esa localidad al rechazar la actuaci\u00f3n, en consecuencia, se atender\u00e1 la reglado en el numeral d\u00e9cimo del C.G.P., y se enviar\u00e1 el proceso al Juzgado Veinticuatro Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. (Resaltado a prop\u00f3sito).<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>En definitiva, la competencia legalmente est\u00e1 atribuida al Juzgado Veinticuatro de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n al citado fuero privativo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que, al Veinticuatro de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, corresponde conocer de la acci\u00f3n promovida por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA) contra LUZ BETHY GIL ESPITIA.<\/p>\n<p>En consecuencia, rem\u00edtase el expediente a dicha autoridad, y comun\u00edquese de esta determinaci\u00f3n a la otra autoridad.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 1001-22-12-001-2003-04892-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 1001-22-12-001-2003-04892-00 AC016-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04892-00 Bogot\u00e1, D. 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