{"id":93484,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac022-2024-2023-04910-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac022-2024-2023-04910-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac022-2024-2023-04910-00\/","title":{"rendered":"AC022-2024 (2023-04910-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04910-00<\/p>\n<p>AC022-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04910-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u201cA\u201d y \u201cB\u201d, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de hacer instaurada por \u201cX\u201d contra \u201cY\u201d.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor present\u00f3 su escrito introductor ante los jueces de familia de \u201cA\u201d, para que se ordenara el complimiento de \u00ab\u2026 todas y cada una de las obligaciones contenidas en el acta de conciliaci\u00f3n extrajudicial con radicado N. XXXXXXXXX del Centro de Conciliaci\u00f3n \u201cZ\u201d \u2026\u00bb. En el ac\u00e1pite de competencia, indic\u00f3 que la misma correspond\u00eda a los jueces \u00ab\u2026de la ciudad de \u201cN\u201d en raz\u00f3n al domicilio de la menor\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u201cA\u201d al que correspondi\u00f3 la causa por reparto, rechaz\u00f3 la demanda, fundament\u00e1ndose en el inciso segundo del numeral 2 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso y pretextando que al revisar el expediente observ\u00f3 que la se\u00f1ora \u201cY\u201d, quien tiene la custodia de la menor MJMV, \u00ab\u2026 reside en la ciudad de \u201cM\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estrado receptor, esto es, el Juzgado \u201cB\u201d, tambi\u00e9n rehus\u00f3 conocer el asunto, aduciendo que \u00ab\u2026 la competencia por el factor territorial en los procesos de custodias, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas en que un menor sea parte, corresponde de manera privativa al juez del domicilio y residencia de \u00e9ste\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Con ese fundamento, resolvi\u00f3 proponer \u00abel conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia\u00bb, y como consecuencia, envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para que se surtiera el respectivo tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aptitud legal para la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaciones sobre la competencia.<\/p>\n<p>Aunque la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de competencia.<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n), acorde con el art\u00edculo 30-6 del C\u00f3digo General del Proceso. Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del art\u00edculo 28 ejusdem, seg\u00fan el cual: \u00abEn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuant\u00eda.<\/p>\n<p>La naturaleza consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda de las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 15 y 25 del estatuto adjetivo.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categor\u00eda e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que -por s\u00ed solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuant\u00eda) habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del factor territorial, que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El\u00a0fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.<\/p>\n<p>El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, en aquellos asuntos en los que \u00abse ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).<\/p>\n<p>Y el fuero contractual ata\u00f1e, finalmente, a \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u00bb en los que \u00abes tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Como viene de verse, la pauta gen\u00e9rica de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, lo que supone la advertencia de que aplicar\u00e1 siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa distinta.<\/p>\n<p>Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed:<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1 radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, es claro para la Corte que la pauta legal aplicable a este asunto es la contemplada, a manera de regla general, en el numeral 2\u00b0 (inciso 2) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, fijada en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, seg\u00fan la cual \u00aben los procesos de alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas, permisos para salir del pa\u00eds, medida cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel\u00bb.<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, en lo atinente a la competencia del juez municipal sobre tem\u00e1ticas como las que son objeto de examen en esta oportunidad, el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u2013 Ley 1098 de 2006, prev\u00e9 que \u00abel juez municipal o promiscuo municipal conocer\u00e1 de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en \u00fanica instancia en los lugares donde no exista este\u00bb, lo cual es concordante con el canon 17-6 del estatuto adjetivo, que consagra para dichos funcionarios la competencia a prevenci\u00f3n \u00abde los asuntos atribuidos al juez de familia en \u00fanica instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que tales disposiciones obedecen a la consagraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor y a su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, y se muestra acorde a lo preceptuado en el art\u00edculo 97 de la ley 1098 de 2006, regla que no s\u00f3lo aplica para las autoridades administrativas que conocen de actuaciones para salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, sino tambi\u00e9n para las autoridades jurisdiccionales (AC, 19 jul. 2008, rad. 00649-00).<\/p>\n<p>En ese mismo sentido se ha dicho que: \u00abEl constituyente de 1991 consagr\u00f3 la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, autorizando la protecci\u00f3n integral, el inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus garant\u00edas respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formaci\u00f3n con valores indispensables para la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango\u00bb (AC3029-2018, 23 jul., rad. 01742-00, citado en AC1121-2022, 23 mar., rad. 00840-00, entre otros).<\/p>\n<p>Ahora bien, revisado minuciosamente el expediente, no se encontr\u00f3 alusi\u00f3n alguna que ofreciera elementos que permitieran concluir, como lo hizo el despacho \u201cA\u201d, que el domicilio de la menor y su madre fuera la ciudad de \u201cM\u201d.<\/p>\n<p>Por el contrario, abunda material documental que permite determinar que el domicilio de la menor y su madre, es la primera ciudad y no \u201cM\u201d, pues tal y como lo manifest\u00f3 el apoderado especial del demandante, en la escritura p\u00fablica mediante la cual se protocoliz\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico y en el acta de conciliaci\u00f3n cuyo cumplimiento se pretende, se evidencia que el domicilio de la demandada y, por lo tanto, de la menor, es \u201cN\u201d. En consecuencia, el funcionario que inicialmente conoci\u00f3 la demanda no pod\u00eda rechazarla, pues ello contrar\u00eda las reglas de asignaci\u00f3n ya explicadas.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1 asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado \u201cA\u201d.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR competente al Juzgado \u201cA\u201d para conocer de la demanda en referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR la actuaci\u00f3n al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase,<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04910-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04910-00 AC022-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04910-00 Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u201cA\u201d y \u201cB\u201d, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de hacer instaurada por \u201cX\u201d contra \u201cY\u201d. 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