{"id":93485,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac023-2024-2023-04737-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac023-2024-2023-04737-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac023-2024-2023-04737-00\/","title":{"rendered":"AC023-2024 (2023-04737-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04737-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC023-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04737-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecis\u00e9is de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La sociedad Colecciones Exclusivas de Textiles -COLETEX S.A.- instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra el Grupo Lara Torres S.A.S. con el prop\u00f3sito de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagar\u00e9 No. C0001024, as\u00ed como los intereses moratorios causados sobre ella.<\/p>\n<p>2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces Civiles de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, justific\u00e1ndose all\u00ed su competencia \u00abpor el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n y Domicilio de la parte Demandada\u00bb [archivo digital 02].<\/p>\n<p>3.- Asignado el asunto al despacho Diecis\u00e9is de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple capitalino, rehus\u00f3 el conocimiento y dispuso la remisi\u00f3n del infolio a sus hom\u00f3logos de Medell\u00edn, resguardado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del estatuto de procedimiento, porque all\u00ed se convino el cumplimiento de lo adeudado [archivo digital 03].<\/p>\n<p>4.- Al recibir el negocio, el Juez Octavo Civil Municipal de Oralidad de la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, argumentando que ante la concurrencia de fueros en la elecci\u00f3n efectuada por la demandante, \u00abla decisi\u00f3n del Juzgado capitalino no debi\u00f3 [ser la de] rechazar directamente la demanda por el factor del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, sin conocer que esa era la voluntad del demandante, sino discernir mediante inadmisi\u00f3n o interpretaci\u00f3n cu\u00e1l era su voluntad, es decir, si \u00e9l prefer\u00eda acu\u00f1ar la competencia al fuero del cumplimiento o al del domicilio del demandado\u00bb.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (subraya la Sala).<\/p>\n<p>De igual modo, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 5\u00ba de la memorada disposici\u00f3n legal establece que \u00ab[e]n los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb.<\/p>\n<p>3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos valores, el legislador estableci\u00f3 una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.<\/p>\n<p>Ciertamente, para tales fines, est\u00e1 el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, y siendo varios accionados el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante; trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica ser\u00e1 el asiento principal de sus negocios, pero si la contienda est\u00e1 vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, tambi\u00e9n lo podr\u00eda ser el del lugar donde se halle \u00e9sta, y si la lid se origina en un negocio jur\u00eddico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:<\/p>\n<p>(\u2026) para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstase, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).<\/p>\n<p>4.- Confrontado el asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que el juicio promovido por COLETEX S.A. se dirige a obtener el cobro forzado de la obligaci\u00f3n dineraria adquirida por el Grupo Lara Torres S.A.S., representada en el referido pagar\u00e9, por manera que, para la fijaci\u00f3n del juez natural, en principio, concurr\u00edan los tres fueros se\u00f1alados, habiendo optado la ejecutante por impulsar su demanda ante los jueces del \u00ablugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n y [el] Domicilio de la parte Demandada\u00bb.<\/p>\n<p>Empero, ocurre, que esas locaciones no coinciden, en tanto, el pago de la obligaci\u00f3n fue pactado en Medell\u00edn, seg\u00fan se desprende de la cl\u00e1usula 8\u00aa del pagar\u00e9, el cual reza que \u00ab[e]l pago o cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas en el presente pagar\u00e9 se efectuar\u00e1 en (\u2026) [la] Carrera 82 7 Sur-100 (\u2026) Medell\u00edn\u00bb, mientras que la postulaci\u00f3n introductoria indic\u00f3 que el domicilio de la pasiva se sit\u00faa en la ciudad de Bogot\u00e1, sin que exista certeza sobre tal hecho ni respecto de la existencia de una sucursal en alg\u00fan otro lugar del territorio nacional, pues dicha parte no alleg\u00f3 al plenario el respectivo certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad convocada, de ah\u00ed que para la determinaci\u00f3n del fallador llamado a dirimir el sumario, habr\u00e1 de atenderse la preferencia manifestada por la precursora al radicar el libelo ante los despachos de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple de la capital colombiana.<\/p>\n<p>5.- Siendo esto as\u00ed, refulge que, como la elecci\u00f3n de la impulsora al presentar el legajo genitor ante los jueces de la capital de la Rep\u00fablica se enmarca en las eventualidades legalmente admitidas para la atribuci\u00f3n de competencia territorial, ata\u00f1e al funcionario seleccionado impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas, no pod\u00eda esta modificar un acto procesal de la parte que se verific\u00f3 con sujeci\u00f3n a los preceptos legales, por lo que no queda remedio distinto que disponer la devoluci\u00f3n del plenario a la juez primigenia para que proceda de conformidad, como en efecto se dispondr\u00e1, e informar de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecis\u00e9is de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n a la otra dependencia involucrada y a la convocante.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04737-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04737-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC023-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04737-00 Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecis\u00e9is de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. I. 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