{"id":93486,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac024-2024-2023-04819-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac024-2024-2023-04819-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac024-2024-2023-04819-00\/","title":{"rendered":"AC024-2024 (2023-04819-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04819-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC024-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04819-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Ante los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, la sociedad GERMAN PEREZ PARRA &amp; CIA S. EN C. \u201cSETECNAVAL\u201d radic\u00f3 demanda verbal contra Rodolfo Alejandro Jamis Dow, para que se declare resuelto el contrato de compraventa entre ellos celebrado respecto de algunos inmuebles ubicados en el corregimiento de Palermo, por no haberse presentado el convocado a la firma de la escritura. Como consecuencia de ello, pidi\u00f3 que se ordene la restituci\u00f3n del bien objeto del proceso y el pago de los intereses correspondientes, junto con la sanci\u00f3n por retardo estipulada en la cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato.<\/p>\n<p>El convocante justific\u00f3 la radicaci\u00f3n del pliego inaugural en ese territorio, en lo \u00abestipulado en el Art. 20 del C.G.P. y la vecindad del demandante\u00bb [folios 1 a 7, archivo digital 0005].<\/p>\n<p>2.- El libelo correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que lo rechaz\u00f3 y orden\u00f3 el env\u00edo del plenario a sus hom\u00f3logos de Ci\u00e9naga (Magdalena), poniendo de presente que \u00abel inmueble objeto del proceso se encuentra ubicado en el corregimiento de Palermo, municipio de Sitio Nuevo, siendo competente el juez del Departamento del Magdalena\u00bb [folios 20 a 24, archivo digital 0005].<\/p>\n<p>3.- La Jueza Segunda Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, al recibir en tal virtud el negocio, se declar\u00f3 impedida al encontrarse incursa en la causal de recusaci\u00f3n prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 141 del nuevo estatuto de procedimiento civil (9 nov. 2023), por lo que dispuso la remisi\u00f3n del infolio al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe.<\/p>\n<p>4. Luego de aceptar el citado impedimento, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial rese\u00f1ada tambi\u00e9n se rehus\u00f3 a tramitar el litigio al considerar que, en aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00ba del canon 28 de la codificaci\u00f3n adjetiva, es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n que, seg\u00fan lo estipulado en el contrato cuya resoluci\u00f3n se persigue, es la ciudad de Barranquilla donde deb\u00eda consumarse el acto de protocolizaci\u00f3n notarial, sin que sea aplicable al caso la regla sugerida por la primera autoridad involucrada, en tanto que \u00abel N\u00fam. 7 del Art. 28 del C. G. del P. alude a aquellos asuntos en que se ejercen derechos reales, lo que aqu\u00ed no sucede, pues el demandante no ha invocado las acciones que derivan del dominio, la herencia, el usufructo, uso o habitaci\u00f3n, servidumbre, prenda e hipoteca -Art. 665 del C. C.-, sino la de resoluci\u00f3n de contrato, prevista en el Art. 1546 del C. C., con las implicaciones que ella trae\u00bb.<\/p>\n<p>4.1.- Basado en aquellos razonamientos, trab\u00f3 el presente conflicto, ordenando el env\u00edo del legajo a esta Corporaci\u00f3n [folios 78 a 80, ib.].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir la colisi\u00f3n, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 3\u00ba del mismo canon dispone, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (se subraya).<\/p>\n<p>Y el numeral 7\u00ba de la disposici\u00f3n refiere que \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (resaltado a\u00f1adido).<\/p>\n<p>Como se ve, en los procesos declarativos derivados de un negocio jur\u00eddico o en donde est\u00e9n involucrados t\u00edtulos ejecutivos, el legislador ha previsto una pluralidad de fueros que permite al actor promover su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1\u00b0), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones (numeral 3\u00ba).<\/p>\n<p>3.- Adicionalmente, en controversias en que se ejerzan las prerrogativas derivadas de derechos reales (n\u00fam. 7\u00b0), el juzgador competente es el del lugar donde se encuentre situado el respectivo predio, pero el caso sub examine no se enmarca dentro de la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, pues la pugna no gira en torno al derecho de dominio de alg\u00fan bien, sino frente a las consecuencias de la desatenci\u00f3n del d\u00e9bito prestacional contenido en un negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Al respecto ha adoctrinado esta Corte que:<\/p>\n<p>(\u2026) el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)\u00bb (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1956-2023, 18 jul., rad. 2023-02556-00, entre otros).<\/p>\n<p>4.- Bajo estas premisas, se tiene que el litigio planteado por la sociedad GERMAN PEREZ PARRA &amp; CIA S. EN C. \u201cSETECNAVAL\u201d contra Rodolfo Alejandro Jamis Dow, tiene origen en un \u00abCONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES\u00bb suscrito por los extremos de la litis el 13 de enero de 2015 [folios 10 a 14, archivo digital 0005], ante el presunto incumplimiento de una de las obligaciones consignadas en dicho acuerdo negocial, por lo que la competencia por el factor territorial deb\u00eda determinarse atendiendo la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como el especial contemplado en el numeral 3\u00ba ejusdem.<\/p>\n<p>Ante esa disyuntiva, era potestativo de la promotora de la acci\u00f3n radicar su causa, bien ante los jueces civiles del sitio de cumplimiento de las obligaciones del contrato, ora ante la autoridad judicial del domicilio del convocado.<\/p>\n<p>5.- En ejercicio de esa potestad de elecci\u00f3n, la actora se decant\u00f3 por entablar su demanda ante los jueces civiles del circuito de Barranquilla, alternativa que se enmarca en la regla tercera de competencia por territorio establecida en el precepto 28 del estatuto general adjetivo, por cuanto, concuerda con el lugar en el que deb\u00eda atenderse la obligaci\u00f3n que se afirma omitida, esto es, la de asistir el d\u00eda y hora fijadas para la firma de la respectiva escritura de compraventa.<\/p>\n<p>As\u00ed lo revela la cl\u00e1usula tercera de la convenci\u00f3n que ajustaron las partes, pues all\u00ed se indic\u00f3 que \u00ab[e]l d\u00eda 5 de Agosto (sic) de 2.015, a las 3:00 p.m., los contratantes comparecer\u00e1n personalmente a la Notaria Once del C\u00edrculo de Barranquilla, con el fin de otorgar all\u00ed la correspondiente escritura p\u00fablica de venta de los bienes inmuebles relacionados en la cl\u00e1usula Primera\u00bb [folio 12, ib.].<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer de la demanda descrita en el encabezamiento.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena y a la promotora de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04819-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04819-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC024-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04819-00 Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena. I. 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