{"id":93487,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac027-2024-2023-04925-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac027-2024-2023-04925-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac027-2024-2023-04925-00\/","title":{"rendered":"AC027-2024 (2023-04925-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC027-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04925-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Henry Alberto C\u00e1rdenas V\u00e1squez instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra Oscar Alonso C\u00e1rdenas V\u00e1squez, con el prop\u00f3sito de recaudar la suma de dinero incorporada en una letra de cambio junto con los intereses moratorios causados.<\/p>\n<p>2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Caucasia, justific\u00e1ndose all\u00ed la competencia \u00abpor el lugar especificado para el pago de la acreencia de conformidad con el art\u00edculo 28 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb [archivo digital 03].<\/p>\n<p>3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Primero Promiscuo Municipal de esa locaci\u00f3n, rehus\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 su env\u00edo a los Juzgados Civiles Municipales de Medell\u00edn, al considerar que no hay disposici\u00f3n legal en contra de la regla primera del canon 28 del estatuto adjetivo, que impone el conocimiento a los jueces del domicilio del demandado [archivo digital 05].<\/p>\n<p>4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Octavo Civil Municipal de Oralidad de la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, con soporte en que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 invocado por el juez remitente contempla \u00abuna competencia concurrente, frente a la cual, la parte actora puede realizar la respectiva elecci\u00f3n, encontrando este despacho que el demandante decidi\u00f3 presentar la acci\u00f3n ejecutiva en el municipio de Caucasia tal como se observa en el ac\u00e1pite de competencia y cuant\u00eda\u00bb [archivo digital 12].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>De igual manera, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jur\u00eddico, o, que involucren t\u00edtulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, adem\u00e1s, el juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignaci\u00f3n acabados de referir, el actor est\u00e1 facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:<\/p>\n<p>(\u2026) para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).<\/p>\n<p>4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por Henry Alberto C\u00e1rdenas V\u00e1squez va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligaci\u00f3n dineraria incorporada en una letra de cambio, por manera que, para la fijaci\u00f3n del juez natural por el factor territorial, concurr\u00edan dos fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3\u00ba ibidem.<\/p>\n<p>Ante esa disyuntiva, el convocante opt\u00f3 por radicar la causa ante los jueces de Caucasia, fijando la competencia \u00abpor el lugar especificado para el pago de la acreencia\u00bb-se subraya-, atestaci\u00f3n que encuentra respaldo en el contenido del aludido documento, pues ciertamente en el cuerpo del instrumento cartular b\u00e1culo del juicio coercitivo, se registra que \u00abOscar Alonso C\u00e1rdenas V\u00e1squez el d\u00eda 25 de Dic del a\u00f1o 2020 se servir\u00e1 usted pagar solidariamente en Caucasia a la orden de Henry Alberto C\u00e1rdenas V\u00e1squez veinte millones de pesos m.l.\u00bb [archivo digital 04].<\/p>\n<p>4.1.- Como se sabe, los t\u00edtulos valores est\u00e1n regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual \u00abel contenido, la extensi\u00f3n, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del t\u00edtulo, vale decir, en otros t\u00e9rminos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento\u00bb.<\/p>\n<p>Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del t\u00edtulo cambiario, emerge claro que, atendiendo las espec\u00edficas pautas delimitadas en el tenor literal del mismo, la prestaci\u00f3n debida se debe honrar en el municipio de Caucasia, Antioquia, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selecci\u00f3n realizada por el ejecutante al optar por el juez de esa sede, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En ese orden, una vez el pleiteante eligi\u00f3 a los estrados judiciales de esa locaci\u00f3n y formul\u00f3 all\u00ed la causa judicial, compet\u00eda al funcionario escogido impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no pod\u00eda aquel modificar un acto procesal de la parte que se verific\u00f3 con sujeci\u00f3n a los preceptos legales. El demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio de la realizaci\u00f3n de una de las prestaciones del negocio, era v\u00e1lido radicar el tr\u00e1mite en ese lugar.<\/p>\n<p>5.- Corolario de lo expuesto, se remitir\u00e1 el diligenciamiento al despacho al que primigeniamente le fue asignado el litigio para que asuma el conocimiento del mismo, determinaci\u00f3n que se comunicar\u00e1 al otro funcionario envuelto en la colisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y al convocante.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04925-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC027-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04925-00 Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. I. 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