{"id":93488,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac028-2024-2023-04476-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac028-2024-2023-04476-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac028-2024-2023-04476-00\/","title":{"rendered":"AC028-2024 (2023-04476-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04476-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC028-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04476-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1 y Primero de Familia de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Yorman Reinel Dedios present\u00f3 demanda contra Nini Jhojana Nieto Burgos, con el fin de obtener \u00abel divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo el pasado 12 de mayo de 2012 en la Notar\u00eda Setenta y Cuatro (74) de Bogot\u00e1\u00bb [folios 13 a 18, archivo digital 002].<\/p>\n<p>En el pliego introductor, el libelista manifest\u00f3 que desconoce el domicilio de la convocada y radic\u00f3 su escrito en los juzgados capitalinos, \u00abde conformidad con el #2 del art\u00edculo 22 y el art\u00edculo 139 del C.G.P, debido a que mi representado conserv\u00f3 el \u00faltimo domicilio com\u00fan, es decir, el ubicado en la avenida 30 N\u00b0 2 A -09 y\/o carrera 2 N\u00b0 29 A-02 de Bogot\u00e1\u00bb [folio 16, ib.].<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1 rehus\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 su remisi\u00f3n a los Jueces de esa especialidad de Ibagu\u00e9, con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n adjetiva, habida cuenta que el demandante tiene su domicilio en la ciudad de Ibagu\u00e9 y manifest\u00f3 que \u00abdesconoce el de su demandada\u00bb [folio 26, ib.].<\/p>\n<p>3.- Al recibir el expediente, el Juzgado Primero de Familia de esa circunscripci\u00f3n se neg\u00f3 a impartirle tr\u00e1mite, aduciendo que aunque el demandante manifest\u00f3 que desconoce el domicilio de la convocada, lo cierto es que, en el libelo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abtanto la residencia y domicilio del demandante, as\u00ed como el domicilio com\u00fan anterior de los c\u00f3nyuges NIETO \u2013 DEDIOS lo fue la ciudad de Bogot\u00e1, pudi\u00e9ndose colegir que no se cumple ninguno de los presupuestos indicados en el art\u00edculo 28 del C.G. del Proceso para que este Despacho pueda asumir el conocimiento de la demanda, por encontrar que la competencia en esas precisas circunstancias radica en el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1, a quien se asign\u00f3 por reparto el conocimiento del asunto, a tenor de lo consagrado en el numeral 2 del art\u00edculo 28 en cita\u00bb.<\/p>\n<p>Basado en lo anterior, suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia y dispuso el env\u00edo del paginario a esta Corporaci\u00f3n [archivo digital 004].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisi\u00f3n, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u201d (se destaca).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 2\u00ba de la referida disposici\u00f3n precept\u00faa: \u00aben los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesaci\u00f3n de efectos civiles, separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes, declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio cat\u00f3lico, ser\u00e1 tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al domicilio com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve\u201d (negrillas no son del texto).<\/p>\n<p>De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, tambi\u00e9n est\u00e1n facultados para su tr\u00e1mite los falladores del domicilio com\u00fan anterior de los consortes, a condici\u00f3n de que la parte convocante lo conserve.<\/p>\n<p>3.- Conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corporaci\u00f3n, el \u00abdomicilio\u00bb est\u00e1 definido en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil como la \u00abresidencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo de permanecer en ella\u00bb, de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno \u00abobjetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba\u00bb y otro de cariz subjetivo referente al \u00ab\u00e1nimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador\u00bb (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00, reiterada en CSJ AC1443-2023, 30 may., rad. 2023-01880-00).<\/p>\n<p>Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atr\u00e1s puntualizados, por tratarse de dos par\u00e1metros perfectamente diferenciables entre s\u00ed, siendo la aplicaci\u00f3n del segundo supletoria, pues solo a falta del domicilio, podr\u00e1 acudirse al de residencia; adem\u00e1s, no deben confundirse con el \u00ablugar de notificaciones\u00bb, concepto diametralmente distinto que hace referencia al \u00ab(\u2026)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan\u00bb (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala record\u00f3 que \u00ab[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, as\u00ed est\u00e9n relacionados. El lugar de notificaciones es una categor\u00eda eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica, la direcci\u00f3n postal, que est\u00e1n obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibir\u00e1n notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuaci\u00f3n administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (\u2026)\u00bb (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).<\/p>\n<p>4.- Aplicadas las anteriores premisas a la colisi\u00f3n bajo examen, surge que, el gestor radic\u00f3 la demanda ante los Jueces de Familia de Bogot\u00e1, porque, a m\u00e1s de que desconoce el domicilio actual de su contraparte, es \u00abvecino y residente\u00bb de esta ciudad y, adem\u00e1s, es el territorio en el que la pareja tuvo su \u00faltimo domicilio com\u00fan, el cual, asegura conservar, lo que quiere decir, que en la capital patria concurren los eventos contemplados en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del canon 28 citado, puesto que, se itera, corresponde al domicilio del impulsor que desconoce el de la llamada a juicio, as\u00ed como tambi\u00e9n, al domicilio com\u00fan anterior del matrimonio, de ah\u00ed que, no le asist\u00eda raz\u00f3n a la falladora primigenia para separarse del litigio.<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, corresponde al fallador de la capital de la Rep\u00fablica gestionar y decidir el decurso procesal, y as\u00ed se declarar\u00e1.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n a la otra autoridad involucrada, as\u00ed como al promotor del litigio.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04476-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04476-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC028-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04476-00 Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1 y Primero de Familia de Ibagu\u00e9. I. 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