{"id":93489,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac029-2024-2019-00214-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac029-2024-2019-00214-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac029-2024-2019-00214-01\/","title":{"rendered":"AC029-2024 (2019-00214-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-31-03-005-2019-00214-01<\/p>\n<p>AC029-2024<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide lo pertinente respecto a la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por D.M.M.M., W.T.C., L.A.H.L. y la ni\u00f1a M.P.T.M. contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2023, en el proceso verbal de responsabilidad civil impulsado por los aqu\u00ed recurrentes frente a la sociedad Blanco &amp; Negro Masivo S.A. y Bancolombia S.A. Al pleito fue llamada en garant\u00eda Allianz Seguros S.A.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. En la demanda, su subsanaci\u00f3n y su reforma, los promotores solicitaron que se condenara a las convocadas a pagarles las siguientes sumas: 400 S.M.L.M.V. por da\u00f1os morales, 400 S.M.L.M.V. por da\u00f1os a la vida en relaci\u00f3n, $3.000.000 por da\u00f1o emergente presente, $4.000.000 por da\u00f1o emergente pasado, y $682.493.011 por lucro cesante. Cada uno de los importes dividido entre los cuatro demandantes.<\/p>\n<p>2. Fundamentos de hecho. En sustento de su reclamo, afirmaron que eran familiares de la se\u00f1ora M.T.M., quien falleci\u00f3 en accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 23 de julio de 2018. El cual ocurri\u00f3 \u00abpor acci\u00f3n, omisi\u00f3n o culpa del se\u00f1or J.A.L.P. (\u2026) con el veh\u00edculo de placas VCV 844, marca Volvo\u00bb. De propiedad de Leasing Bancolombia S.A. Y cuyo conductor prestaba sus servicios para la sociedad Blanco &amp; Negro Masivo S.A., la cual, adem\u00e1s, era locataria del autom\u00f3vil.<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de los demandados y de la llamada en garant\u00eda. Todos se opusieron a lo pretendido por los gestores. Blanco &amp; Negro Masivo S.A. formul\u00f3 como excepciones \u00abCulpa exclusiva de la v\u00edctima\u00bb, \u00abAusencia de responsabilidad de Blanco &amp; Negro Masivo S.A.\u00bb, \u00abConcurrencia de culpas\u00bb, \u00abFalta de demostraci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los perjuicios materiales pretendidos (\u2026)\u00bb, \u00abExcesiva valoraci\u00f3n de perjuicios\u00bb y la gen\u00e9rica.<\/p>\n<p>A su vez, Bancolombia S.A. elev\u00f3 como exceptivas \u00abLeasing Bancolombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento hoy Bancolombia S.A. se encuentra ilegitimada en la causa por pasiva para intervenir en esta acci\u00f3n como demandada\u00bb, \u00abInexistencia de obligaci\u00f3n o responsabilidad a cargo de Leasing Bancolombia S.A.\u00bb, \u00abFalta de causa legal para pretender (\u2026) el resarcimiento de perjuicios\u00bb, \u00abCarencia absoluta de fundamento real y jur\u00eddico en las pretensiones de la entidad demandante\u00bb y la innominada.<\/p>\n<p>Finalmente, la llamada en garant\u00eda -Allianz Seguros S.A.- plante\u00f3 como excepciones \u00abDelimitaci\u00f3n contractual mediante exclusiones, garant\u00edas y dem\u00e1s condiciones contractuales establecidas en la p\u00f3liza (\u2026) 022174029-41 (\u2026)\u00bb, \u00abMonto l\u00edmite de cobertura de la p\u00f3liza 022174029-41\u00bb, \u00abInexistencia de establecimiento autom\u00e1tico de la suma asegurada\u00bb, \u00abDeducible pactado\u00bb, \u00abInexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del veh\u00edculo de placas VCV844 \u2013 en consecuencia, ausencia de responsabilidad atribuible a la parte pasiva\u00bb, \u00abConfiguraci\u00f3n de un hecho o culpa exclusiva de la v\u00edctima\u00bb, \u00abConcurrencia de causas\u00bb, e \u00abInexistencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u2013 ausencia de prueba de los perjuicios \u2013 excesiva e indebida valoraci\u00f3n de los mismos\u00bb.<\/p>\n<p>4. Primera instancia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali dict\u00f3 fallo el 5 de abril de 2022. Declar\u00f3 probadas las excepciones de \u00abFalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (\u2026)\u00bb y \u00abCulpa exclusiva de la v\u00edctima\u00bb, planteadas por Bancolombia S.A. y Blanco &amp; Negro Masivo S.A., respectivamente.<\/p>\n<p>Inconforme, el extremo demandante apel\u00f3.<\/p>\n<p>5. Segunda instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con providencia del 28 de febrero de 2023- confirm\u00f3 en su integridad la determinaci\u00f3n del a quo. Los recurrentes pidieron la \u00abaclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n\u00bb de la anterior decisi\u00f3n, petici\u00f3n desatada negativamente con prove\u00eddo del 29 de junio siguiente.<\/p>\n<p>6. El recurso de casaci\u00f3n y su concesi\u00f3n. Lo incoaron los demandantes. El ad quem lo concedi\u00f3 mediante auto del 12 de septiembre de 2023, corregido el 25 del mismo mes y a\u00f1o. En lo concerniente al requisito del inter\u00e9s para recurrir, el tribunal acot\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab1.- De conformidad con el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de casaci\u00f3n es procedente cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, equivalentes para el a\u00f1o 2023 a la suma de $1.160.000.000.<\/p>\n<p>2.- Mediante sentencia del 28 de febrero de 2023 esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo de primera instancia mediante que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda tasadas en un valor total de $1.351.985.811, a la fecha de reforma de la demanda el 14 de agosto de 2020.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el monto de las pretensiones que fueron negadas a la parte actora con el fallo de segunda instancia, constituye el inter\u00e9s para recurrir en este asunto al ser \u00e9sta la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulte desfavorable y que, a la fecha del fallo de segundo grado asciende a la suma de $1.676.462.405,64.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, se concluye que el valor de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente excede los 1.000.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026).<\/p>\n<p>Por lo anterior y como quiera que el recurso fue interpuesto oportunamente, habr\u00e1 de concederse\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casaci\u00f3n. Bajo tales directrices, el tribunal debe observar que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casaci\u00f3n, que el recurrente lo haya interpuesto oportunamente y que la parte impugnante est\u00e9 legitimada para proponerlo.<\/p>\n<p>2. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 338 ibidem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente econ\u00f3micas, el ataque proceder\u00e1 siempre que \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb sea o exceda los mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. De forma que, adem\u00e1s de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con inter\u00e9s econ\u00f3mico para impetrar el recurso.<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo postulado, el canon 339 ejusdem dispone que la cuant\u00eda \u00abdeber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren el expediente (\u2026) y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb. Norma que consagra la tarea para que el funcionario cognoscente lo determine, so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesi\u00f3n del recurso propuesto. Ello a efectos de que el Tribunal adec\u00fae los aspectos que implicaron que la actuaci\u00f3n fuera prematura.<\/p>\n<p>La Sala ha estimado que ser\u00e1 devuelto el expediente al ad quem \u00abcuando presupuestos como la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u2013en el evento que corresponda establecerla\u2013 no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados\u00bb. Al respecto, se ha reconocido que<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la decisi\u00f3n de admitir la impugnaci\u00f3n extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser as\u00ed, volver\u00e1 al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesi\u00f3n, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporaci\u00f3n, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u2013 en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados\u00bb. (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721- 2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros)<\/p>\n<p>3. De esta manera, el an\u00e1lisis para optar por la concesi\u00f3n del recurso impone un an\u00e1lisis riguroso del cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados. Esto es, que cuente con bases susceptibles de verificaci\u00f3n, especialmente en lo que concierne con el inter\u00e9s econ\u00f3mico. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado los criterios bajo los cuales se debe acometer la estimaci\u00f3n del justiprecio del inter\u00e9s para recurrir, en desarrollo del referido art\u00edculo 339 del C.G.P.<\/p>\n<p>3.1. La cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n se determina a partir del perjuicio que la decisi\u00f3n que se impugna ha ocasionado a los recurrentes. Es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso. En ese orden, deber\u00e1 tener en cuenta \u00abla calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las dem\u00e1s circunstancias que conlleven a su delimitaci\u00f3n, as\u00ed como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas econ\u00f3micas de los intervinientes var\u00edan de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. Bajo tales consideraciones, \u00abla actualidad de la afectaci\u00f3n, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnaci\u00f3n, debi\u00e9ndose evaluar con estricta sujeci\u00f3n a la relaci\u00f3n sustancial definida en la sentencia, en tanto que \u00abs\u00f3lo la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb (CSJ AC924- 2016, 24 feb.)\u00bb.<\/p>\n<p>3.3. Ahora, en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparaci\u00f3n de los \u00abda\u00f1os\u00bb ocasionados por el hecho \u00abperjudicial\u00bb, entre las v\u00edctimas -reclamantes- se conforma un \u00ablitisconsorcio facultativo\u00bb. Es decir, estas son \u00abtodas y cada una, acreedoras de una prestaci\u00f3n resarcitoria emancipada de las dem\u00e1s, y el agente da\u00f1ador se constituye en deudor de tantos cr\u00e9ditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta\u00bb. Y ello es as\u00ed porque \u00abes posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ah\u00ed que sea ineludible cuantificar el inter\u00e9s para recurrir de forma individual\u00bb. De manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las pretensiones del extremo activo para hallar acreditado el presupuesto econ\u00f3mico en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha ilustrado que<\/p>\n<p>\u00ab[la] cuant\u00eda en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicaci\u00f3n a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el inter\u00e9s de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el l\u00edmite m\u00ednimo que la ley establece para acceder al recurso de casaci\u00f3n. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde tambi\u00e9n la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que s\u00f3lo por econom\u00eda procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u2018los litisconsortes facultativos ser\u00e1n considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso\u2019. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podr\u00e1 impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes\u00bb. (auto de 20 de septiembre de 2001, reiterado en el de 31 de mayo de 2012, expedientes 2001-00114 y 2003-00271; tambi\u00e9n: prove\u00eddo de 5 de abril de 2013, exp. 2007-00200)<\/p>\n<p>4. Descendiendo al caso en concreto, no se comparte la concesi\u00f3n del ataque extraordinario. En efecto, se observa que el Colegiado tom\u00f3 como fundamento de la cuant\u00eda requerida para el fin mencionado, la suma integral de las aspiraciones econ\u00f3micas de todos los afectados con el hecho recriminado que dio origen al proceso. As\u00ed y todo, entre ellos se configur\u00f3 un \u00ablitisconsorcio facultativo\u00bb. Esto es, a voces del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo General del Proceso, se impon\u00eda tomar por separado el agravio padecido por los demandantes, que estaba dado por las pretensiones particulares que cada uno enerv\u00f3, en atenci\u00f3n a que las determinaciones de instancia fueron completamente desestimatorias.<\/p>\n<p>5. Ciertamente, por la naturaleza de la demanda y al existir un litisconsorcio facultativo, deven\u00eda imperativo establecer el detrimento soportado con el fallo de segunda instancia respecto de cada uno de los convocantes, se reitera, tomando por separado el quantum anhelado por cada uno de ellos en el libelo. Y, con base en esto, evidenciar si a alguno o a todos les asist\u00eda inter\u00e9s para acudir a la senda extraordinaria, sin que para ello bastara -como lo apreci\u00f3 el juzgador de segunda instancia- tener en cuenta la suma total de las pretensiones, pasando por alto la necesidad de calificar el agravio que cada reclamante sufri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n desestimatoria.<\/p>\n<p>6. Esto es, la concesi\u00f3n del recurso extraordinario result\u00f3 prematura. Se impone la devoluci\u00f3n de las diligencias al ad quem para que efect\u00fae un an\u00e1lisis integral del asunto, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los par\u00e1metros legales atr\u00e1s expuestos.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conceder el recurso de casaci\u00f3n propuesto por D.M.M.M., W.T.C., L.A.H.L. y la menor M.P.T.M.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEVOLVER la actuaci\u00f3n al tribunal de origen para que agote la actuaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-31-03-005-2019-00214-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-31-03-005-2019-00214-01 AC029-2024 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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