{"id":93490,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac030-2024-2011-00001-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac030-2024-2011-00001-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac030-2024-2011-00001-01\/","title":{"rendered":"AC030-2024 (2011-00001-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25386-31-03-001-2011-00001-01<\/p>\n<p>AC030-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25386-31-03-001-2011-00001-01<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del recurso de queja que Alejandro, Gonzalo, Mary y Mar\u00eda Lucero Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n y Mary Beltr\u00e1n de Gonz\u00e1lez interpusieron frente al auto de 28 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, para negarse a conceder la casaci\u00f3n contra la sentencia de 28 de julio de 2023 dentro del proceso declarativo que promovieron contra Diana Carolina, Luisa Milena Gonz\u00e1lez Aguirre y Eliana Patricia Gonz\u00e1lez Ni\u00f1o y herederos indeterminados de Luis Enrique Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n, Juan Carlos, Luis Alejandro y Ana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Parra y dem\u00e1s herederos indeterminados de Carlos Eduardo Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los convocantes pidieron declarar la sociedad comercial de hecho que conformaron con los demandados y los causantes, la cual est\u00e1 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa neg\u00f3 las pretensiones el 30 de junio de 2022.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. El Tribunal, al resolver la apelaci\u00f3n de los actores, confirm\u00f3 el fallo.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de los accionantes el 28 de agosto de 2023 porque la \u00fanica prueba del valor del inter\u00e9s para recurrir es el dictamen pericial del 8 de abril de 2019, seg\u00fan el cual los inmuebles adquiridos durante la supuesta sociedad de hecho val\u00edan $761.741.000, valor que, actualizado seg\u00fan el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), arroja \u00ab$1.002.899.309, es decir, inferior a\u2026 $1.160.000.000, m\u00ednimo exigido para la procedencia de la casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es procedente dicho recurso\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no hay prueba del valor del establecimiento de comercio y tres veh\u00edculos que \u00abpor ende, no se pueden tener en cuenta para fijar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Al resolver la reposici\u00f3n de los demandantes, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n porque deben soportar las consecuencias de haber omitido presentar oportunamente el dictamen pericial y someterse a la valoraci\u00f3n de las pruebas que obren en el expediente sobre el inter\u00e9s para recurrir. En estos casos es improcedente decretar pruebas de oficio o conceder plazos adicionales para recaudar medios de convicci\u00f3n que la parte interesada pudo presentar al interponer el recurso y no alleg\u00f3.<\/p>\n<p>4. El expediente lleg\u00f3 a la Sala con el prop\u00f3sito de examinar si estuvo bien o mal negada la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los demandantes-recurrentes el IPC es inadecuado para actualizar el valor de inmuebles por referirse a bienes de consumo masivos, m\u00e1xime cuando \u00ablos bienes inmuebles se valorizan a\u00f1o tras a\u00f1o por encima de la inflaci\u00f3n y del IPC\u00bb.<\/p>\n<p>Arguyeron que \u00ab[e]se tanto por ciento en que se valorizan los bienes inmuebles en Colombia est\u00e1 publicado en bases de datos de dominio p\u00fablico, por lo cual no requieren prueba alguna, pues\u2026 son de dominio p\u00fablico\u00bb, raz\u00f3n por la que consideraron innecesario aportar dictamen pericial al interponer la casaci\u00f3n, pues pod\u00edan utilizarse \u00ablos datos o \u00edndices de dominio p\u00fablico que sean publicados en la internet\u00bb.<\/p>\n<p>Solicitaron que si se considera indispensable el dictamen pericial, se les conceda \u00ab5, 8 o 10 d\u00edas o el lapso que considerase para allegarlo so pena, eso s\u00ed, de declararlo desierto\u00bb, en aras de respetar derechos y garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>2. Los anteriores argumentos carecen de total asidero y, por tanto, corresponde declarar bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues el Tribunal acert\u00f3 al considerar que el valor para impugnar era inferior al m\u00ednimo exigido legalmente.<\/p>\n<p>2.1. La casaci\u00f3n es un recurso extraordinario de procedencia limitada, que no cabe siempre, porque, de lo contrario, la Sala revisar\u00eda todas las decisiones inferiores, sustituir\u00eda injustificadamente a los jueces y tribunales de instancia, y dejar\u00eda de cumplir su funci\u00f3n constitucional de m\u00e1ximo ente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y tribunal de casaci\u00f3n. Por eso es acorde a las normas jur\u00eddicas superiores establecer requisitos que restrinjan su procedencia, como el de que \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable\u00bb causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV cuando las pretensiones sean \u00abesencialmente econ\u00f3micas\u00bb, como es el caso de la radicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. Los recurrentes se limitaron a criticar el uso del IPC para actualizar el valor de los inmuebles que determinar\u00edan el precio del inter\u00e9s para recurrir porque, en su criterio, deb\u00eda emplearse otro \u00edndice econ\u00f3mico de dominio p\u00fablico. Sin embargo, omitieron se\u00f1alar de cu\u00e1l indicador se trata y d\u00f3nde puede consultarse, pues s\u00f3lo se hizo una manifestaci\u00f3n insular a la internet.<\/p>\n<p>Los indicadores econ\u00f3micos son hechos notorios y pueden ser consultados directamente por los jueces, eso es cierto; sin embargo, la omisi\u00f3n argumentativa de los recurrentes es relevante porque resultaba indispensable que rebatieran las bases del Tribunal para determinar por su propia cuenta el justiprecio para impugnar, lo cual exig\u00eda, como m\u00ednimo, se\u00f1alar qu\u00e9 indicador econ\u00f3mico es m\u00e1s adecuado que el IPC y d\u00f3nde puede consultarse. Es decir, los recurrentes s\u00f3lo discreparon de la decisi\u00f3n del Tribunal sin decir por qu\u00e9 su criterio es mejor y debe preferirse.<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, queja no tiene una sola operaci\u00f3n aritm\u00e9tica tendiente a mostrar el valor preciso que, desde la \u00f3ptica de los recurrentes, tiene el inter\u00e9s para recurrir, sino la alegaci\u00f3n gen\u00e9rica y no desarrollada de que ese concepto \u00absupera con creces los 1000 salarios m\u00ednimos\u00bb. Para que saliera avante el argumento de los recurrentes, era indispensable -se reitera- que mostraran el error de la decisi\u00f3n del Tribunal, lo cual no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>2.3. Resulta desencaminada e inoportuna la solicitud de los impugnantes de ahora concederles \u00ab5, 8 \u00f3 10 d\u00edas o el lapso que considerase para allega[r]\u00bb el dictamen pericial que estimaron innecesario y omitieron aportar al interponer el recurso de casaci\u00f3n, como permite la ley.<\/p>\n<p>Quienes interponen el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tienen la carga de demostrar que su inter\u00e9s vale, al menos, 1.000 SMLMV; el incumplimiento de esa carga genera consecuencias desfavorables para los recurrentes, como la denegaci\u00f3n del recurso. Por eso, los recurrentes son los primeros llamados a cumplir esa carga por el medio conducente previsto en la ley que debe ser aportado en la oportunidad debida: el tiempo para interponer el recurso extraordinario. Si renuncian a esa posibilidad, por la raz\u00f3n que sea, no pueden posteriormente revivir oportunidades precluidas, como ahora se pretende, pues ello desconocer\u00eda la perentoriedad y improrrogabilidad de los t\u00e9rminos legales (art. 117 CGP).<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, como no se demostr\u00f3 que el valor del inter\u00e9s para recurrir de cada uno de los demandantes es de al menos 1.000 SMLMV, se estimar\u00e1 bien denegado el recurso. Sin costas por no haberse evidenciado, adem\u00e1s de que la parte no recurrente no compareci\u00f3 ante la Sala.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero: Declarar bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Alejandro, Gonzalo, Mary y Mar\u00eda Lucero Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n y Mary Beltr\u00e1n de Gonz\u00e1lez en el proceso de la radicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar a Secretar\u00eda de la Sala remitir el expediente.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25386-31-03-001-2011-00001-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25386-31-03-001-2011-00001-01 AC030-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25386-31-03-001-2011-00001-01 Decisi\u00f3n del recurso de queja que Alejandro, Gonzalo, Mary y Mar\u00eda Lucero Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n y Mary Beltr\u00e1n de Gonz\u00e1lez interpusieron frente al auto de 28 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, para negarse a conceder la casaci\u00f3n contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}