{"id":93491,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac031-2024-2023-04718-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac031-2024-2023-04718-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac031-2024-2023-04718-00\/","title":{"rendered":"AC031-2024 (2023-04718-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04718-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AC031-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04718-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia Oral de Barranquilla \u2013 Atl\u00e1ntico y Primero de Familia de Valledupar &#8211; C\u00e9sar.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Paulina Mar\u00eda Jaramillo de Osorio instaur\u00f3 demanda ejecutiva de alimentos de mayor en contra de su c\u00f3nyuge Luis Alberto Osorio Blanco, con el prop\u00f3sito de obtener el pago de \u00ab$37.591.474,oo por concepto de capital (\u2026) m\u00e1s los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal, sobre el capital respectivo, desde la presentaci\u00f3n de la demanda y hasta el d\u00eda en que se verifique el pago en su totalidad por la suma de (\u2026)$23.817.784 (\u2026) [otorgar] el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles, para que cancele las mesadas de alimentos atrasadas de los a\u00f1os 2020, 2021, 2022 y 2023 (\u2026) condenar al demandado (\u2026) a pagar las cuotas alimentarias y sus correspondientes intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal permitida que se causen con las posterioridades a la presentaci\u00f3n de la demanda y hasta el d\u00eda en que se verifique el pago en su totalidad\u00bb; sumas por las que este \u00faltimo se oblig\u00f3 en audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 29 de julio de 2002, adelantada por el Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla [Fl. 45, 0004Expediente_digitalizado.pdf], en el marco del juicio de alimentos gestionado entre las mismas partes con radicado 1992-07605 [Fl. 36-42, 0004Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>2.- El libelo introductorio fue radicado ante ese despacho, justific\u00e1ndose all\u00ed su competencia, \u00ab[e]n virtud de la naturaleza del presente asunto y en concordancia con lo consagrado en el numeral 2 y 3 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026) Es por ello que, la presente demanda es presentada en la ciudad de Barranquilla, teniendo en cuenta que, el domicilio com\u00fan fue, en la ciudad de Barranquilla y, mi poderdante, reside en esta ciudad. Del mismo, el t\u00edtulo ejecutivo que dio origen a esta obligaci\u00f3n se pact\u00f3 en el Juzgado Tercero de Familia de la Ciudad de Barranquilla, su Despacho, es la autoridad competente para conocer este proceso ejecutivo\u00bb. [Fl. 41, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>3.- El referido estrado, en auto de 20 de octubre de 2023, rehus\u00f3 el conocimiento de las diligencias y las remiti\u00f3 con destino a sus hom\u00f3logos de Valledupar &#8211; Cesar, en virtud de que \u00abel demandado reside en la ciudad de Valledupar (Cesar). De conformidad con el art. 28 numeral 1 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb [Fl. 58, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>4.- Al recibir las diligencias, el Primero de Familia de la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, argumentando que no debe desconocerse la preferencia del extremo activo, quien opt\u00f3 por Barranquilla por ser el \u00ab\u00faltimo domicilio com\u00fan de los c\u00f3nyuges\u00bb, el cual conserva la demandante, \u00ab[a]dicionalmente, en el presente caso se involucra el t\u00edtulo ejecutivo (\u2026) cuyas obligaciones deben cumplirse en la ciudad de Barranquilla\u00bb aunado a que \u00abha de reiterarse que la obligaci\u00f3n alimentaria fue pactada entre las partes ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, por lo que, esta autoridad judicial es quien ostenta, adem\u00e1s, la competencia especial para conocer la ejecuci\u00f3n de las obligaciones reconocidas mediante conciliaci\u00f3n aprobada por esa misma judicatura (\u2026)\u00bb (10 nov. 2023).<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia y dispuso la remisi\u00f3n del pag\u00ednario a esta Corporaci\u00f3n [Fls. 63-65, 0004Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 eiusdem, \u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 2\u00ba de dicho precepto establece que \u00ab[e]n los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesaci\u00f3n de efectos civiles, separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes, declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio cat\u00f3lico, ser\u00e1 tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al domicilio com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve\u00bb (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>A su vez el numeral 3\u00ba del mismo canon dispone, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (Se subraya).<\/p>\n<p>A dichas pautas de atribuci\u00f3n de competencia se debe adicionar el denominado \u00abfuero de conexi\u00f3n o de atracci\u00f3n\u00bb, el cual implica \u00abproveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual \u00e9l ha asumido; a trav\u00e9s de esta autorizaci\u00f3n legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa v\u00eda, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta\u00bb (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00; criterio reiterado en AC2878-2019, 23 jul., rad. 2019-2019-00, reiterado en AC3038-2021).<\/p>\n<p>3.- Precisamente, en armon\u00eda con lo anterior, el canon 306 ibidem introdujo una modificaci\u00f3n importante en lo que hace a la ejecuci\u00f3n de las decisiones de los jueces al establecer que \u00ab[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (&#8230;) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el entendimiento de esta \u00faltima norma, la Sala ha destacado que consagra un factor de asignaci\u00f3n de competencia, de car\u00e1cter prevalente, al decir que:<\/p>\n<p>(\u2026) Su raz\u00f3n de ser se sustenta en el principio de econom\u00eda procesal y sus m\u00e1s connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, as\u00ed como algunos tr\u00e1mites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General de Proceso, seg\u00fan el cual \u201c[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (\u2026) o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n (\u2026) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (\u2026)\u201d. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracci\u00f3n o de conexi\u00f3n, por virtud de una disposici\u00f3n especial que repele la aplicaci\u00f3n de las reglas generales (Subrayas ajenas al texto original -AC270-2019, reiterada en AC3015-2019).<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, ha clarificado que:<\/p>\n<p>(\u2026) trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el tr\u00e1mite de una controversia a determinado juzgador.<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se reclama el pago de la prestaci\u00f3n alimentaria cuyo destinatario es un menor, [acorde con] el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026), se deduce que la atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial (\u2026), est\u00e1 asignada de manera privativa al juez del domicilio y\/o residencia de \u00e9ste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria.<\/p>\n<p>Contrario sensu, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 la alternativa cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo [all\u00ed] normado (\u2026)<\/p>\n<p>El referido precepto asign\u00f3 a dicho funcionario una competencia privativa y exclusiva, dado que s\u00f3lo el juez de conocimiento puede tramitar la ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n, excluyendo en forma absoluta a todos los dem\u00e1s. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es el art\u00edculo 306 y no el canon 28, la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuaci\u00f3n de los declarativos o de liquidaci\u00f3n, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala. (Subrayas ajenas al original -CSJ AC2312-2019 Cfr. AC3015-2019, AC2878-2019, AC570-2019, entre otras).<\/p>\n<p>Lo anterior permite colegir que no solo la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida en causas alimentarias, sino tambi\u00e9n de las obligaciones reconocidas en conciliaciones judiciales o transacciones aprobadas en el curso de esos litigios deben adelantarse ante el funcionario que conoci\u00f3 previamente de la controversia, sin mirar los dem\u00e1s aspectos, como el territorial, puesto que la asignada por el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso es una especie de \u00abcompetencia\u00bb por el foro de \u00abconexidad\u00bb \u00a0que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores, como en otras oportunidades lo ha ense\u00f1ado la Sala.<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese horizonte, se evidencia el desatino en que incurri\u00f3 el juzgador de Barranquilla al rechazar la demanda con fundamento en la pauta general de competencia que consagra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Lo anotado, porque, si bien no era de su resorte asumir la demanda que se radic\u00f3 directamente ante su despacho, pas\u00f3 por alto varias circunstancias que determinaban inequ\u00edvocamente la competencia de los funcionarios judiciales de Barranquilla para impulsar el reclamo alimentario como pasa a verse.<\/p>\n<p>4.1.- En este particular caso dan cuenta los autos que en el a\u00f1o 1992 la se\u00f1ora Paulina Mar\u00eda Jaramillo de Osorio acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n para reclamar en su favor el reconocimiento y pago de la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo de su c\u00f3nyuge Luis Alberto Osorio Blanco [fl. 2 exp. Digitalizado]; dicha reclamaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla quien, tras agotar las etapas que le son propias, en audiencia del 29 de julio de 2002 aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, en el cual el demandado \u00abse compromete a suministrar como cuota alimentaria a favor de su se\u00f1ora esposa en un 20% de lo que pueda corresponde[r] como pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su condici\u00f3n de ex empleado de CORELCA\u00bb; pago que deber\u00eda hacer directamente a la beneficiaria [fl. 29 exp. Digitalizado].<\/p>\n<p>4.2.- A partir de lo rese\u00f1ado, es perentorio advertir, de manera liminar, que el mentado proceso de alimentos de mayores se tramit\u00f3 bajo las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ordenamiento que en su art\u00edculo 335 para el a\u00f1o 2002 dispon\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0335. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor podr\u00e1 formular demanda ejecutiva con base en dicha sentencia, en el mismo expediente, ante el juez de primera instancia del proceso en que fue dictada. La demanda deber\u00e1 formularse dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los incisos anteriores, la ejecuci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 demandarse en proceso separado, ante el Juez competente, conforme a las reglas generales\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Siendo entonces que la conciliaci\u00f3n con la cual se puso fin al proceso de alimentos data del a\u00f1o 2002 la ejecuci\u00f3n de las obligaciones en ella contenidas, s\u00f3lo pod\u00eda adelantarse ante el mismo juez que la aprob\u00f3 si \u00e9sta se promov\u00eda dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a su celebraci\u00f3n, caso contrario, el acreedor de la obligaci\u00f3n deb\u00eda someter la demanda a las reglas generales de reparto, en las cuales -cual ocurre en el actual ordenamiento adjetivo- se habilita de manera concurrente tanto al juzgador del domicilio del ejecutado como al del domicilio com\u00fan anterior, en caso de que el demandante lo conserve.<\/p>\n<p>Siguese de esto, que en el sub examine no resulta aplicable la pauta del canon 306 del C\u00f3digo General del Proceso, que determin\u00f3 esa competencia privativa del juez de conocimiento para adelantar la ejecuci\u00f3n de sus decisiones, por cuanto dicho precepto no tiene efectos retroactivos, motivo por el cual no era dable que, sin someterse al correspondiente reparto ante los jueces de Familia de Barranquilla el Juzgado Tercero de esa especialidad asumiera su conocimiento, habida cuenta que para tales efecto era de rigor someterse a dicha formalidad acorde con las pautas generales de atribuci\u00f3n que actualmente consagra el ordenamiento.<\/p>\n<p>4.3.- Y ocurre que examinado el dossier se constata, que en este particular caso, a m\u00e1s de la cl\u00e1usula general dispuesta en el numeral 1 del art\u00edculo 28 referida al domicilio del demandado, concurren v\u00e1lidamente las reglas especiales de los numerales 2 y 3 del mismo canon, que habilitan para el cobro de alimentos -entre c\u00f3nyuges- al juzgador del domicilio com\u00fan anterior, siempre que el demandante lo conserve, o al del lugar en que se deba cumplir la prestaci\u00f3n debida cuando el asunto involucra t\u00edtulo ejecutivo, como lo es el acta que contiene el acuerdo conciliatorio.<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, toda vez que emerge palmario que los esposos Jaramillo \u2013 Osorio contrajeron matrimonio en la ciudad de Barranquilla [fl. 8 exp. Digitalizado], lugar donde establecieron el hogar com\u00fan, seg\u00fan se manifest\u00f3 en la demanda de alimentos [fl. 1-3 exp. Digitalizado], el cual hasta la fecha conserva la se\u00f1ora Jaramillo de Osorio, circunstancia que permite aplicar la pauta 2\u00aa del art\u00edculo 28 que habilita a los jueces de aquella municipalidad para adelantar el cobro compulsivo de la cuota alimentaria adeudada.<\/p>\n<p>Ratifica esa atribuci\u00f3n de competencia, el hecho de que el proceso involucra t\u00edtulo ejecutivo, pues se pretende el cobro coactivo de las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio ajustado entre las partes ante el Juzgado Tercero de Barranquilla, en donde el demandado deb\u00eda pagar directamente la cuota alimentaria a su esposa, lo que permite afirmar que es en esa ciudad donde se debe honrar la obligaci\u00f3n, circunstancia que igualmente faculta a los juzgadores de esa urbe para adelantar aquella ejecuci\u00f3n, conforme lo autoriza la pauta 3 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Siguese de lo anotado, que si bien la demanda corresponde a los jueces de Barranquilla, en l\u00ednea de principio, no es al Juzgado Tercero de Familia, pues como antes se vio, al ser una decisi\u00f3n que data del a\u00f1o 2002 no le es aplicable la regla de conexidad que hoy por hoy establece el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso, pues su vigencia se dio a partir de 2016, de suerte que debi\u00f3 el demandante presentarla ante la respectiva oficina de asignaciones para ser sometida a reparto entre todos los funcionarios de esa especialidad.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque les asiste raz\u00f3n a los dos despachos involucrados en el presente conflicto al rechazar la presente demanda -por las razones aqu\u00ed indicadas- a fin de evitar mayores dilaciones y atendiendo los principios de celeridad y econom\u00eda procesal se ordenar\u00e1 remitir el presente asunto a la oficina de reparto de Barranquilla, para su asignaci\u00f3n entre los Jueces de Familia de esa ciudad y se informar\u00e1 a los despachos involucrados en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que corresponde a los jueces de Familia de Barranquilla (reparto) conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de la ciudad de Barranquilla para su asignaci\u00f3n a los jueces de Familia de esa ciudad, quien al recibir la actuaci\u00f3n deber\u00e1 asumir el conocimiento e impartir el tr\u00e1mite que legalmente le corresponda.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n a los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla \u2013 Atl\u00e1ntico y Primero de Familia de Valledupar \u2013 Cesar, as\u00ed como a la promotora del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04718-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04718-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA AC031-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04718-00 Bogot\u00e1, D. 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