{"id":93493,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac033-2024-2023-04320-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac033-2024-2023-04320-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac033-2024-2023-04320-00\/","title":{"rendered":"AC033-2024 (2023-04320-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04320-00<\/p>\n<p>AC033-2023<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04320-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal Mixto de Soledad, Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla, para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Luz Elena Ariza Parra contra Compa\u00f1\u00eda de Servicios y Administraci\u00f3n S.A. -Serdan S.A.- y Auto Taxi Ejecutivo Barranquilla S.A.S en liquidaci\u00f3n -Fonautoejecutivo-.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n la promotora pidi\u00f3 declarar a las convocadas responsables civil y extracontractualmente de los da\u00f1os causados, de car\u00e1cter patrimonial y extrapatrimonial, con ocasi\u00f3n de las lesiones sufridas a causa de un accidente de tr\u00e1nsito que se produjo en \u00abla carretera o calle 30 o Carretera oriental frente al parque Muvdi hacia el Boulevard\u00bb (sic), sin especificar la ciudad en la que ocurri\u00f3, el 4 de marzo de 2018; y se les condene, de forma solidaria, al pago de tales perjuicios.<\/p>\n<p>En el libelo la demandante invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente, por el domicilio de los demandados.<\/p>\n<p>2. Ese estrado judicial rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia territorial, en raz\u00f3n a que los convocados tienen su domicilio, uno en Bogot\u00e1, y otro en Barranquilla. Por ende, en aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, y sin dar mayor explicaci\u00f3n, envi\u00f3 el expediente a la capital del pa\u00eds.<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente, primero, inadmiti\u00f3 la demanda, luego, a ra\u00edz de lo expresado en la subsanaci\u00f3n, estim\u00f3 que el libelo deb\u00eda ser conocido por los juzgados de Barranquilla, en aplicaci\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem.<\/p>\n<p>En la subsanaci\u00f3n, el apoderado de la convocante expres\u00f3: \u00ablos hechos se dieron el d\u00eda 04 de marzo de 2018 a las 07:30 PM en la Calle 30 Carrera oriental frente al parque MUDVI de la ciudad de Barranquilla. Como quiera que los hechos objeto de esta demanda se dieron en el municipio de Soledad y su domicilio como lo manifest\u00e9 anteriormente en la ciudad de Barranquilla, le corresponde por jurisdicci\u00f3n y competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Soledad\u00bb (sic).<\/p>\n<p>4. El estrado judicial de Barranquilla tambi\u00e9n rechaz\u00f3 la competencia y suscit\u00f3 el conflicto negativo de esta especie. Indic\u00f3 que en un caso como el sub examine, donde concurren los fueros del domicilio del demandado y el del lugar de ocurrencia del hecho generador de responsabilidad civil extracontractual, recae en el demandante la elecci\u00f3n de uno de esos dos foros para radicar su escrito.<\/p>\n<p>Y dicha escogencia la materializ\u00f3 Luz Elena Ariza Parra al elevar sus pretensiones ante el juez de Soledad, ya que \u00ablos hechos ocurrieron en tal municipio, tal como se expuso en la demanda, esto es, a la altura del Parque Muvdi, que se encuentra ubicado en la calle 30 # 37 &#8211; 133, Soledad, Atl\u00e1ntico\u00bb.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el estrado judicial de Soledad deb\u00eda asumir el conocimiento del asunto, y que su hom\u00f3logo de Bogot\u00e1 err\u00f3 al enviar el expediente a Barranquilla, cuando el deber ser era suscitar el conflicto negativo con el primer juzgado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 6\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es tambi\u00e9n competente el juez del lugar en donde sucedi\u00f3 el hecho\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, en tales juicios, la regla del factor territorial que establece que el rito puede iniciarse ante el funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado, concurre con la del lugar donde se dieron las situaciones generadoras del insuceso, y corresponde al actor la potestad de incoar la acci\u00f3n ante el funcionario de cualquiera de dichos fueros de competencia.<\/p>\n<p>Sobre esto tiene sentado la Corte que:<\/p>\n<p>El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan establecer a qu\u00e9 funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular.<\/p>\n<p>Quiere eso significar que en trat\u00e1ndose de eventos en los que se invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteci\u00f3 el insuceso.<\/p>\n<p>La escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u objetar\u2026 (Resalt\u00f3 la Corte, CSJ ATC879-2016).<\/p>\n<p>3. En el caso bajo examen se tiene que la actora fue inconsistente sobre la atribuci\u00f3n de competencia. Aquella (I) radic\u00f3 la demanda en Soledad, lugar donde ocurri\u00f3 el hecho da\u00f1ino; (II) pero, a su vez, invoc\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo que optaba por el fuero del domicilio de los convocados, cuando uno se encontraba en Bogot\u00e1 y otro en Barranquilla; y por \u00faltimo, (III) en la subsanaci\u00f3n de la demanda que present\u00f3 ante el juzgado de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 que \u00ablos hechos se dieron el d\u00eda 04 de marzo de 2018 a las 07:30 PM en la Calle 30 Carrera oriental frente al parque MUDVI de la ciudad de Barranquilla\u00bb (sic) debe entenderse Soledad, Atl\u00e1ntico (se resalta).<\/p>\n<p>Ante la evidente confusi\u00f3n de la parte demandante se tiene que valorar la \u00fanica actuaci\u00f3n objetiva que ella despleg\u00f3, radicar el libelo ante el juzgado Primero Civil Municipal Mixto de Soledad, ya que all\u00ed ocurrieron los hechos de supuesta responsabilidad aquiliana, configur\u00e1ndose el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Soledad, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto que el domicilio de los demandados es el fuero general de atribuci\u00f3n de competencia territorial, tambi\u00e9n lo es que en este caso concurre el lugar de ocurrencia de los hechos, como ya se anot\u00f3, y la facultad de escogencia recae en la promotora de la acci\u00f3n, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal Mixto de Soledad, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n a los otros despachos judiciales involucrados en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Civil Municipal Mixto de Soledad, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se les remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04320-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04320-00 AC033-2023 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04320-00 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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