{"id":93494,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac034-2024-2023-04727-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac034-2024-2023-04727-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac034-2024-2023-04727-00\/","title":{"rendered":"AC034-2024 (2023-04727-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04727-00<\/p>\n<p>AC034-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04727-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisar\u00edas de Familia \u201cA\u201d y \u201cB\u201d, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar solicitadas por la se\u00f1ora \u201cX\u201d en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor NOG.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 1 de julio de 2023, la se\u00f1ora \u201cX\u201d solicit\u00f3, ante la Comisar\u00eda de Familia \u201cC\u201d, medidas de protecci\u00f3n a su favor y de su hija NOG en contra del se\u00f1or \u201cB\u201d.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero (1) de julio de 2023, la Comisar\u00eda de Familia \u201cC\u201d decidi\u00f3 admitir la medida de protecci\u00f3n y orden\u00f3 trasladar las diligencias a la Comisar\u00eda de Familia \u201cA\u201d.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 5 de julio de 2023, la Comisar\u00eda de Familia \u201cA\u201d expidi\u00f3 una constancia secretarial e inform\u00f3 que al establecer contacto con la se\u00f1ora \u201cX\u201d, pudo verificar que la direcci\u00f3n del domicilio de la denunciante era \u00ab\u2026 Vereda rio grande sector rinc\u00f3n santo conjunto el bejucal casa XX en Z (SIC) Correo Electr\u00f3nico: xxxxxxxxxxxxx@hotmail.com.\u00bb<\/p>\n<p>Por lo tanto, la entidad decidi\u00f3 remitir \u00ab\u2026 las diligencias correspondientes a la comisar\u00eda de familia \u201cB\u201d \u2026\u00bb.<\/p>\n<p>5. Una vez la Comisar\u00eda receptora del tr\u00e1mite, esto es, la Comisar\u00eda \u201cB\u201d, recibi\u00f3 los documentos, decidi\u00f3 abstenerse de avocar conocimiento de la medida de protecci\u00f3n provisional a prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adicionalmente, dispuso remitir nuevamente el tr\u00e1mite a la Comisar\u00eda de Familia \u201cA\u201d y oficiar a dicha entidad para que constatara la direcci\u00f3n de residencia de la se\u00f1ora \u201cX\u201d.<\/p>\n<p>6. En comunicaci\u00f3n de agosto 8 de 2023, la Comisar\u00eda de Familia \u201cA\u201d devolvi\u00f3 las diligencias a la Comisar\u00eda \u201cB\u201d, se\u00f1alando que, al establecer nuevamente comunicaci\u00f3n con la denunciante, \u00e9sta inform\u00f3 que su domicilio se encuentra en el municipio de \u201cZ\u201d y que por tanto la competencia le corresponde a esa entidad.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Comisar\u00eda \u201cB\u201d decidi\u00f3 avocar conocimiento del tr\u00e1mite y fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el 7 de la ley 575 de 2000.<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora \u201cX\u201d remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Comisar\u00eda \u201cA\u201d, indicando que no es cierto que su domicilio se encuentre en ese municipio y reiter\u00f3 que el mismo est\u00e1 en la calle XXXXXXX apartamento XX, conjunto residencial XXXXX, en el Distrito de XXXXX.<\/p>\n<p>Lo propio hizo la apoderada de la se\u00f1ora \u201cX\u201d, quien, en audiencia, solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda \u201cA\u201d abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento hasta que se constate el verdadero domicilio de la accionante.<\/p>\n<p>8. El 15 de septiembre de 2023, producto de las solicitudes elevadas, la Comisar\u00eda \u201cA\u201d decidi\u00f3 suspender la diligencia y orden\u00f3 al \u00e1rea de trabajo social de ese mismo despacho \u00ab\u2026 realizar acercamiento al lugar que indica la comisaria \u201cB\u201d en el cual se presume que vive la se\u00f1ora \u201cX\u201d, cuya direcci\u00f3n que aporta es vereda rio fr\u00edo sector rinc\u00f3n santo conjunto el bejucal casa XX en Z, a fin de constatar la informaci\u00f3n brindada y corroborar la informaci\u00f3n suministrada por la togada la se\u00f1ora JACQUELINE VALENCIA DIAZ\u2026\u00bb<\/p>\n<p>9. El d\u00eda 21 de septiembre de 2023, los funcionarios de la Comisar\u00eda \u201cA\u201d realizaron visita al supuesto domicilio de la denunciante, y all\u00ed el personal del conjunto residencial les manifest\u00f3 que \u00ab\u2026 hace varios meses que lo se\u00f1ora \u201cX\u201d no vive ac\u00e1, incluso, la familia de \u201cY\u201d nos pide todo el tiempo que no recibamos nada de la se\u00f1ora \u201cX\u201d, nada\u201d\u00bb. Esta situaci\u00f3n fue incluso confirmada por otra persona que habita en el conjunto, que sobre el particular indic\u00f3 \u00abX no vive en esa casa desde hace mucho tiempo, te miento si le digo algo m\u00e1s\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>10. Como resultado de la visita efectuada, la Comisar\u00eda \u201cA\u201d decidi\u00f3 remitir el tr\u00e1mite a la Comisar\u00eda \u201cB\u201d, para que se le diera continuidad a la audiencia de que trata el art\u00edculo 7 de la Ley 575 del 2000.<\/p>\n<p>11. El d\u00eda cuatro (4) de octubre de 2023 la Comisar\u00eda \u201cB\u201d remite oficio a los Jueces de Familia (Reparto) de XX. rechazando nuevamente el tr\u00e1mite y proponiendo el conflicto de competencia.<\/p>\n<p>12. El Juzgado Sexto de Familia de XX, a quien le correspondi\u00f3 la asignaci\u00f3n por reparto, al identificar que el conflicto de competencias se presenta entre dos autoridades administrativas de distintos distritos judiciales, decide remitir \u00ab\u2026 el conflicto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que lo desate, como superior funcional de ambos Comisarios, ello de acuerdo con lo normado por el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del proceso y art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7 de la ley 1285 de 2009\u00bb.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, se envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aptitud legal para la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Comisar\u00edas de Familia, la Sala ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00abaunque el art\u00edculo 83 de la ley 1098 de 2006 se\u00f1ala que las Comisar\u00edas de Familia \u201cson entidades distritales o municipales o intermunicipales de car\u00e1cter administrativo e interdisciplinario\u201d, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al tr\u00e1mite de las acciones o medidas de protecci\u00f3n, las Comisar\u00edas de Familia son autoridades administrativas que tambi\u00e9n desempe\u00f1an funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jur\u00eddico le ha asignado a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u00bb. (CSJ AC, 5 Jul. 2013, rad. 2012-02433-00).<\/p>\n<p>El inciso 5\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso indica que \u00abcuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempe\u00f1en funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deber\u00e1 resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada\u00bb. En tal virtud, present\u00e1ndose la colisi\u00f3n entre autoridades de distintos distritos judiciales y actuando la Corte como superior funcional com\u00fan de ambos, es procedente la resoluci\u00f3n del asunto.<\/p>\n<p>Sobre la competencia de la Corte para definir esta clase de actuaciones, ver, entre otros, CSJ AC889-2019, 13 mar., AC3029-2018, 23 jul. AC1102-2018, 20 mar., AC764-2017, 14 feb., y AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaciones sobre la competencia.<\/p>\n<p>Aunque la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de competencia.<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n), acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del art\u00edculo 28 ejusdem, a cuyo tenor: \u00abEn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuant\u00eda.<\/p>\n<p>La naturaleza consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda de las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 15 y 25 del estatuto procesal civil.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categor\u00eda e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que -por s\u00ed solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuant\u00eda) habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor Territorial, que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El\u00a0fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.<\/p>\n<p>Y el fuero contractual ata\u00f1e, finalmente, a \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u00bb en los que \u00abes tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, lo que supone la advertencia de que aplicar\u00e1 siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa distinta.<\/p>\n<p>Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed:<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1 radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>4.1. La ley 294 de 1996 establece medidas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, otorgando a toda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de cualquier forma de violencia, el derecho a pedir una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a las agresiones o maltratos, tr\u00e1mite que por expresa disposici\u00f3n normativa se encuentra a cargo de las comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, el inciso tercero del art\u00edculo 20 de la ley 2126\u00a0de 2021, que regul\u00f3 la creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de las comisar\u00edas de familia, dispone que \u00abCuando la petici\u00f3n se realice en una Comisar\u00eda de Familia ubicada en una jurisdicci\u00f3n distinta donde se encuentre el domicilio de la v\u00edctima, la Comisar\u00eda de Familia que tenga conocimiento deber\u00e1 adoptar las medidas de protecci\u00f3n provisionales a que haya lugar, luego la trasladar\u00e1 a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto.\u00bb (Subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es claro entonces que en este tipo de situaciones la competencia viene dada por el domicilio de la v\u00edctima, que en este caso es la localidad de XXX en XX.<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se tiene que la se\u00f1ora \u201cX\u201d realiz\u00f3 la solicitud de medidas de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda \u201cC\u201d, entidad que procedi\u00f3 a concederlas de manera provisional y a remitir el tr\u00e1mite a la Comisar\u00eda \u201cA\u201d, teniendo en cuenta que el domicilio de la solicitante, seg\u00fan ella misma lo manifest\u00f3, era la calle XXXXXX, apartamento XX, conjunto residencial XXXXXX, en el Distrito de XXX.<\/p>\n<p>A pesar de obrar en el expediente esa manifestaci\u00f3n efectuada por la solicitante, la Comisar\u00eda de Familia \u201cA\u201d decidi\u00f3 rechazar el tr\u00e1mite, indicando que, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, la accionante se\u00f1al\u00f3 que su domicilio se encontraba en el municipio de Z y en raz\u00f3n a ello procedi\u00f3 a remitir las diligencias a la Comisar\u00eda \u201cB\u201d de ese municipio.<\/p>\n<p>Sin embargo, con la visita que realizaron los funcionarios de la Comisar\u00eda \u201cB\u201d, fue posible determinar que el domicilio de la accionante no est\u00e1 en ese municipio.<\/p>\n<p>Adicionalmente, durante las diferentes etapas del tr\u00e1mite, tanto la se\u00f1ora \u201cX\u201d, como su apoderada especial, remitieron varias peticiones en las que solicitaban radicar estas diligencias en la Comisar\u00eda de Familia \u201cA\u201d, en atenci\u00f3n a que el domicilio de la primera se encuentra en la ciudad de XXXX.<\/p>\n<p>Esto significa, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, que la falta de competencia por el factor territorial de la Comisar\u00eda \u201cB\u201d fue expresa y oportunamente reclamada, al punto de que dicha entidad decidi\u00f3 suspender la audiencia de que trata el art\u00edculo 5 de la ley 575 de 2000, -sin que se hubieren concedido o negado las medidas de protecci\u00f3n solicitadas-, para corroborar que efectivamente carec\u00eda de competencia para conocer del tr\u00e1mite en la medida en que el domicilio de la accionante estaba en la ciudad de XXXX.<\/p>\n<p>En ese sentido, obra pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil en un asunto de similares contornos f\u00e1cticos, en el que precis\u00f3 que, \u00ab(\u2026) el funcionario competente para conocer de las medidas de protecci\u00f3n para v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales \u00f3rdenes, mantendr\u00e1 su competencia para su ejecuci\u00f3n y cumplimiento\u00bb (AC764-2017, 14 feb. Subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo anterior, no era procedente que la Comisar\u00eda de Familia \u201cA\u201d rehusara el conocimiento del tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de la medida, pues ello contrar\u00eda las reglas de procedimiento y asignaci\u00f3n de competencias ya explicadas.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La autoridad competente para seguir conociendo del asunto es la Comisar\u00eda de Familia \u201cA\u201d, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 4 de la ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 16 de la ley 1257 de 2008 y a lo dispuesto por el inciso tercero del art\u00edculo 20 de la ley 2126 de 2021.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR la actuaci\u00f3n a la citada dependencia e informar lo decidido a la otra entidad involucrada en la contienda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04727-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04727-00 AC034-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04727-00 Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisar\u00edas de Familia \u201cA\u201d y \u201cB\u201d, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar solicitadas por la se\u00f1ora \u201cX\u201d en nombre propio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}