{"id":93495,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac036-2024-2023-04399-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac036-2024-2023-04399-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac036-2024-2023-04399-00\/","title":{"rendered":"AC036-2024 (2023-04399-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04399-00<\/p>\n<p>AC036-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04399-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Bello (distrito judicial de Medell\u00edn), y Promiscuo Municipal de Nech\u00ed (distrito judicial de Antioquia), para conocer de la demanda de declaraci\u00f3n de existencia de sociedad de hecho civil promovida por Ana Isabel Montiel Santana contra Karla Paola, Eneida, Katia Andrea, Jader Manuel y Marta Cecilia L\u00f3pez Montiel, herederos determinados, as\u00ed como contra los indeterminados de Manuel Jos\u00e9 L\u00f3pez Tamayo (q.e.p.d.).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n la promotora instaur\u00f3 demanda en la que solicit\u00f3 declarar la configuraci\u00f3n de los elementos de una sociedad de hecho que existi\u00f3 entre ella y el padre de los convocados, desde el 19 de abril de 1970 hasta el 15 de julio de 2017, y su consiguiente disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, estableci\u00f3 la competencia en el estrado judicial de Bello por ser el domicilio de dos de los demandados.<\/p>\n<p>2. El despacho judicial de esa localidad rechaz\u00f3 la demanda, en cuanto el fuero aplicable en estos casos es el del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, al tratarse de una controversia sobre una sociedad, deber\u00e1 conocer el juez del domicilio principal de aquella, que para el caso del asunto es en Nech\u00ed (sin embargo, por el factor material y territorial del asunto resolvi\u00f3 enviar el expediente al \u00abJuez Civil del Circuito de Caucasia\u00bb).<\/p>\n<p>3. El juzgado receptor del expediente, que no fue el Civil Circuito de Caucasia, sino el Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, declin\u00f3 su conocimiento, y si bien no plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa, esgrimi\u00f3 que no era competente, pues ninguno de los demandados ten\u00eda su domicilio en esa localidad y, adem\u00e1s, la sociedad de hecho se desarroll\u00f3 en Nech\u00ed. Por ende, no se configuraba ninguno de los fueros descritos en precedencia.<\/p>\n<p>4. El estrado de Nech\u00ed, al interpretar la demanda, insisti\u00f3 en que aquella se trataba de una declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial, no de \u00abuna disoluci\u00f3n de sociedad civil o comercial\u00bb. Por ende, concluy\u00f3 que era competente el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, primero, porque la especialidad de la materia corresponde tratarla a los jueces de familia, y segundo, que el funcionario judicial competente era el del \u00faltimo domicilio com\u00fan anterior que, si bien es Nech\u00ed, est\u00e1 incluido en el Circuito Judicial de Caucasia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 4\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos de nulidad, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en raz\u00f3n de la sociedad, civil o comercial, aun despu\u00e9s de su liquidaci\u00f3n, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad\u00bb (subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos relativos a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades, aquellos en los cuales se pida su nulidad, as\u00ed como los derivados de conflictos entre los socios en raz\u00f3n de \u00e9sta, sin distinguir que el ente sea de \u00edndole civil o mercantil, se aplica el fuero territorial correspondiente al \u00abdomicilio principal de la sociedad\u00bb, en pro de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el principio de publicidad y la eficiencia para recolectar el acervo probatorio del litigio, lo cual puede lograrse con la tramitaci\u00f3n del juicio en dicha localidad.<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026con respecto a sociedades, el art\u00edculo 23 numeral 6o del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que el juez competente para conocer de los procesos que \u00abse susciten por controversias entre socios en raz\u00f3n de la sociedad&#8217;, es el del \u201cdomicilio principal de la sociedad\u201d. Se trata de un fuero exclusivo, generador de competencia privativa, seg\u00fan el cual uno solo de los jueces ubicados en el territorio nacional, le corresponde conocer de esa especie de procesos, sin alternativa distinta, con el fin de facilitar, por la proximidad del lugar, el curso del proceso, especialmente en cuanto a la pr\u00e1ctica de pruebas y dem\u00e1s elementos para la soluci\u00f3n del conflicto.<\/p>\n<p>3 &#8211; Como se sabe, al lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente y las que no obstante la escritura p\u00fablica no tienen permiso de funcionamiento, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas conocidas como sociedades de hecho por derivaci\u00f3n o degeneraci\u00f3n y otras sociedades de hecho o por los hechos. Las primeras surgen cuando no obstante el consentimiento expresamente manifestado de asociaci\u00f3n, los constituyentes han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formaci\u00f3n, mientras las segundas nacen sin que los socios se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento t\u00e1cito o impl\u00edcito.<\/p>\n<p>Como la ley no distingue, es claro que en cualquier tipo de sociedades, el fuero exclusivo al que se hizo referencia, trat\u00e1ndose de controversias entre los socios en raz\u00f3n de la sociedad, indefectiblemente debe aplicarse, teniendo en cuenta para ello, como tiene dicho la Corte, en relaci\u00f3n con las sociedades de hecho, que \u00abel domicilio social ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar donde desarroll\u00f3 la empresa social para lo cual estaba destinada, porque precisamente aqu\u00ed, como para configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra connotaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb.<\/p>\n<p>4- En el caso concreto, si bien una de las pretensiones se encamina a que se declare la existencia de la sociedad de hecho, no por esa circunstancia debe descartarse la aplicaci\u00f3n del fuero exclusivo del domicilio principal de la sociedad para establecer la competencia territorial, porque no puede entenderse que el objeto del proceso tiene como mira conferir a la sociedad de hecho personalidad jur\u00eddica y, por ende, subsistencia legal, pues bien se sabe que no la tiene (art\u00edculos 498 y 499 del C\u00f3digo de Comercio), sino reconocer su existencia, pero en estado de disoluci\u00f3n, como siempre ha estado.<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la intervenci\u00f3n judicial en tales eventos, lo es \u00fanicamente \u00abpara darle certeza jur\u00eddica a la existencia en estado de disoluci\u00f3n que en el pasado tuvo una sociedad de hecho. Esta intervenci\u00f3n judicial, pues, no es para disolverla, porque, se repite, por haberse formado de hecho, desde ese mismo momento, por no haber nacido a la vida jur\u00eddica como persona jur\u00eddica, la ley estima que ha estado siempre en disoluci\u00f3n. Y si ello es as\u00ed, esa intervenci\u00f3n judicial mucho menos puede tener por finalidad darle continuidad o diferir una situaci\u00f3n de hecho, que, por esencia, la ley siempre la ha considerado en disoluci\u00f3n, y que, cuando medie solicitud de los interesados, debe procederse r\u00e1pidamente a su liquidaci\u00f3n\u00bb (\u00e9nfasis a\u00f1adido) (CSJ AC, 24 sep. 1999, rad. 7808).<\/p>\n<p>3. Desde esta \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado Promiscuo Municipal de Nech\u00ed para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, por cuanto en la demanda se afirm\u00f3 que en esa urbe se desarroll\u00f3 toda su actividad productiva, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribuci\u00f3n a ese estrado judicial, en raz\u00f3n al fuero especial de competencia contemplado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Por ende, es inadmisible el argumento de ese estrado judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de los herederos determinados de Manuel Jos\u00e9 L\u00f3pez Tamayo, el factor general de competencia territorial no tiene cabida en este caso, pues prevalece el fuero especial relativo al lugar de asiento principal de los negocios de la sociedad de hecho, por aplicaci\u00f3n del numeral 4\u00b0 aludido.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la citada regla de competencia territorial igualmente incluye en su aplicaci\u00f3n las controversias originadas entre los socios de los entes de hecho con ocasi\u00f3n de \u00e9stos, de ah\u00ed que el factor territorial citado debe aplicarse para fijar la competencia del funcionario conocedor del litigio, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corte, a cuyo tenor en este tipo de organizaciones, \u00abel domicilio ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar donde desarroll\u00f3 la empresa social para lo cual estaba destinada, porque precisamente aqu\u00ed, como para configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra connotaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb (CSJ AC, 11 dic 1998, No. 287).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, debe destacarse que la demandante sostuvo en todo momento que su demanda se trataba de una declaratoria de sociedad de hecho, no de una uni\u00f3n marital y subsiguiente disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanente, como se\u00f1al\u00f3 el estrado judicial de Nech\u00ed.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que sus elementos pueden, y deben distinguirse por parte del juzgador, como es el caso de la affectio societatis:<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, es posible que relaciones afectivas, derivadas de la amistad, el parentesco, el enamoramiento, entre muchas otras, den lugar a actos de colaboraci\u00f3n, apoyo o asistencia mutua que no pueden entenderse rectamente como actos de asociaci\u00f3n con fines patrimoniales. Por consiguiente, deber el juzgador establecer cu\u00e1ndo ciertos actos de cooperaci\u00f3n corresponden al cabal ejercicio de un acto societario o, por el contrario, son la obvia y palpable manifestaci\u00f3n de lazos afectivos de cualquier naturaleza existentes entre los involucrados (CSJ, Sentencia del 25 de marzo de 2009, rad. n.\u00ba 2002-00079-01).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede suceder que una pareja estructure un proyecto econ\u00f3mico concomitante con una relaci\u00f3n marital y no est\u00e9n cobijados por la Ley 54 de 1990, dado que su consorte mantiene relaciones paralelas con otra pareja o cuando uno de ellos o los dos tienen contratos matrimoniales preexistentes no disueltos o extinguidos (SC007 del 25 de enero de 2021, rad. n.\u00ba 2013-00147-01).<\/p>\n<p>5. Como consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Nech\u00ed, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Nech\u00ed (distrito judicial de Antioquia), al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04399-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04399-00 AC036-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04399-00 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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