{"id":93496,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac037-2024-2017-00483-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac037-2024-2017-00483-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac037-2024-2017-00483-01\/","title":{"rendered":"AC037-2024 (2017-00483-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n 25899-31-03-002-2017-00483-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>AC037 &#8211; 2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25899-31-03-002-2017-00483-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandada frente al auto de 25 de septiembre de 2023, con el cual la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que radic\u00f3 contra la sentencia de 24 de agosto \u00faltimo, dictada en el proceso verbal promovido por Tulio Jos\u00e9 Ruiz Ram\u00edrez contra Servicios Integrales de Transporte al Mar SITRAMAR S.A.S.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El demandante solicit\u00f3 declarar civil y contractualmente responsable a la convocada por los perjuicios que padeci\u00f3, representados en da\u00f1os ocasionados a la gr\u00faa marca Omega PH, serie 47105, de tr\u00e1nsito libre, tipo PH, modelo 1984, capacidad 65 toneladas, color amarillo, serial de motor 6V71 y serie de chasis 47105; condenarla al pago de $350\u2019000.000 por da\u00f1o emergente y $210\u2019000.000 por lucro cesante, ambas sumas debidamente indexadas hasta la realizaci\u00f3n del pago.<\/p>\n<p>2. La enjuiciada se opuso al petitum y propuso las excepciones meritorias que denomin\u00f3 \u00abcontrato no cumplido\u00bb y \u00abausencia de culpa\u00bb.<\/p>\n<p>A su vez llam\u00f3 en garant\u00eda a Generali Colombia Seguros Generales S.A., hoy H.D.I. Seguros S.A., quien coadyuv\u00f3 las defensas propuestas por la enjuiciada y frente a su llamado enarbol\u00f3 las defensas perentorias de \u00abprescripci\u00f3n frente al contrato de seguros\u00bb, \u00abausencia de cobertura\u00bb, \u00abexclusiones dispuestas en la p\u00f3liza\u00bb, \u00abl\u00edmite asegurado\u00bb, \u00abdeducible pactado\u00bb, \u00abcoexistencia de seguros\u00bb y \u00abgen\u00e9rica\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, con providencia de 20 de mayo de 2022, neg\u00f3 \u00edntegramente las pretensiones del libelo.<\/p>\n<p>4. La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de agosto de 2023, al desatar el remedio vertical propuesto por el peticionario, revoc\u00f3 el fallo apelado y, en su lugar, declar\u00f3 civil y contractualmente responsable a la demandada, la conden\u00f3 al pago de $781\u2019686.047 y desestim\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda que invoc\u00f3 contra H.D.I. Seguros S.A.<\/p>\n<p>5. La accionada interpuso recurso de casaci\u00f3n, pero el tribunal deneg\u00f3 su concesi\u00f3n el 25 de septiembre \u00faltimo, tras considerar que la impugnante no alcanz\u00f3 el inter\u00e9s necesario de 1000 SMMLV, en tanto la condena en su contra sum\u00f3 $781\u2019686.047.<\/p>\n<p>6. Esta determinaci\u00f3n fue atacada en reposici\u00f3n y en subsidio queja por la recurrente, con el fin de obtener la concesi\u00f3n del mecanismo extraordinario, tras argumentar que, seg\u00fan dictamen pericial que alleg\u00f3, por su incapacidad econ\u00f3mica actual y proyectando el pago de la condena a 60 meses, la suma a cancelar ascender\u00eda a $3.421\u2019029.626,57.<\/p>\n<p>7. El estrado judicial de \u00faltima instancia confirm\u00f3 el auto censurado reiterando el argumento all\u00ed expuesto y agreg\u00f3 que el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n se determina para la fecha de expedici\u00f3n del veredicto de segunda instancia, no con proyecciones futuras.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 la reproducci\u00f3n del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 35 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[c]orresponde a las salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que decidan la apelaci\u00f3n contra el que rechace el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s autos que no correspondan a la sala de decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Por consecuencia, la presente decisi\u00f3n no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al se\u00f1alar, bajo la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que \u00abla Corte Suprema resolver\u00e1, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (\u2026) A) En Sala de decisi\u00f3n. (\u2026) I) Las sentencias. (\u2026) II) inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n (art. 372 C. de P. C.). (\u2026) III) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (\u2026) B) El Magistrado sustanciador. (\u2026) I) El recurso de queja (\u2026) II) acumulaci\u00f3n de procesos (\u2026) III) conflictos de competencia (\u2026) IV) el auto que resuelve una nulidad (\u2026) V) el auto que resuelve la s\u00faplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (\u2026) VI) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el art\u00edculo 373 del C. de P.C.\u00bb (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).<\/p>\n<p>2. Ahora, el inter\u00e9s para acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n deb\u00eda ascender, conforme a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $1.160\u2019000.000 para el a\u00f1o 2023, de expedici\u00f3n del fallo confutado.<\/p>\n<p>Dicho precepto legal prev\u00e9 que \u00ab(c)uando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)\u00bb (sic).<\/p>\n<p>Y, en concordancia con esa disposici\u00f3n, el canon 339 de la misma compilaci\u00f3n legal consagra que \u00ab(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>3. En este orden, observa esta Corte que acert\u00f3 el juzgador de \u00faltima instancia al denegar la concesi\u00f3n del mecanismo extraordinario, en tanto que el canon 338 citado consagra, sin asomo de duda, que el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n lo determina el valor \u00abactual\u00bb de la condena, esto es, el tasado en el fallo de segunda instancia confutado, lo que impide avalar ejercicios como el propuesto por la inconforme, que contiene proyecci\u00f3n del pago de la condena a ella impuesta y, con este efecto adicional, aument\u00f3 significativamente su valor al agregarle intereses comerciales, entre otros rubros.<\/p>\n<p>Precisamente esto fue lo sentado por esta Corte en los autos AC064 de 1991, AC924 de 2016, AC1825 de 2016 y AC5019 de 2016, que cita la recurrente como soporte para argumentar que debe tenerse en cuenta, a efectos de calcular el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, otros factores como \u00abla calidad de la parte, lo pedido de (sic) la demanda, las manifestaciones de los oponentes, y las dem\u00e1s circunstancias\u00bb, habida cuenta que ninguna de tales decisiones contradice la tesis expuesta por el Tribunal en raz\u00f3n a que dichos prove\u00eddos se\u00f1alan que \u00ab(\u2026) la cuant\u00eda de este inter\u00e9s depende del valor econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesi\u00f3n o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, s\u00f3lo la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s.\u00bb (Resaltado ajeno).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aun cuando en la decisi\u00f3n AC-4082 de 2017 (rad. 2011-00186) esta Sala reiter\u00f3 que \u00ab[u]no de los aspectos a tener en cuenta para la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, corresponde al monto del perjuicio que la decisi\u00f3n atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las dem\u00e1s circunstancias que conlleven a su delimitaci\u00f3n, as\u00ed como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas econ\u00f3micas de los intervinientes var\u00edan de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos\u00bb; tal menci\u00f3n, a m\u00e1s de que no contradice lo expuesto en esta oportunidad sino que lo ratifica, fue sentada en relaci\u00f3n con \u00a0sentencia recurrida en casaci\u00f3n que s\u00f3lo dispuso la devoluci\u00f3n de la tenencia de un bien inmueble, pero no, como sucede en el sub lite, la mensura de la condena en t\u00e9rminos dinerarios.<\/p>\n<p>Con otras palabras, cuando la \u00fanica condena impuesta en la sentencia de segundo grado est\u00e1 expresada en suma liquida de dinero, tal cual sucede en el presente evento, no es menester acudir a aspectos diversos a dicho c\u00e1lculo, como lo pretende la sociedad recurrente, porque esa tasaci\u00f3n, para la fecha del fallo criticado, es la que representa, sin m\u00e1s, el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. En suma, el referido inter\u00e9s, calculado y tasado en la propia sentencia de segunda instancia, asciende a $781\u2019686.047, de donde la negaci\u00f3n del mecanismo extraordinario fue acertada, por lo que as\u00ed se declarar\u00e1.<\/p>\n<p>Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que s\u00f3lo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este est\u00e1n involucrados los derechos personal\u00edsimos irrenunciables y no un componente econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>As\u00ed lo resalt\u00f3 la Corte al se\u00f1alar que \u00ab(\u2026) s\u00f3lo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atenci\u00f3n a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emiti\u00f3 y, por regla general, \u2018al valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u2019 (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)\u00bb. (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero: Declarar bien denegada la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 24 de agosto de 2023, dictada en el proceso verbal promovido por Tulio Jos\u00e9 Ruiz Ram\u00edrez contra Servicios Integrales de Transporte al Mar SITRAMAR S.A.S.<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 25899-31-03-002-2017-00483-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n 25899-31-03-002-2017-00483-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO AC037 &#8211; 2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25899-31-03-002-2017-00483-01 Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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