{"id":93498,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac039-2024-2023-04945-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac039-2024-2023-04945-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac039-2024-2023-04945-00\/","title":{"rendered":"AC039-2024 (2023-04945-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04945-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC039-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04945-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Despacho Segundo Civil Municipal de Facatativ\u00e1, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA contra Andr\u00e9s Hernando Alonso Morales.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 D.C. \u2013(REPARTO)\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagar\u00e9 aportado como base del recaudo. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial \u00abpor el lugar donde debe cumplirse la obligaci\u00f3n (Art 28 No. 3 del C.G.P.).\u00bb.<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 -con prove\u00eddo del 25 de mayo de 2023- la rechaz\u00f3 por falta de competencia. Expuso lo siguiente. \u00ab(\u2026) al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un t\u00edtulo valor (pagar\u00e9) y el domicilio de Andr\u00e9s Hernando Alonso Morales es Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), tal y como se observa en el libelo introductorio, entonces resulta improcedente la atribuci\u00f3n de la competencia a este Despacho Judicial\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativ\u00e1 remiti\u00f3 el asunto a su hom\u00f3logo segundo con ocasi\u00f3n al Acuerdo CSJCUA23-77. As\u00ed, el Despacho Segundo Civil Municipal de Facatativ\u00e1 -con providencia del 20 de octubre de 2023- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) en el pagar\u00e9 allegado como base de la ejecuci\u00f3n, se pact\u00f3 como lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., aunado a ello en el libelo, precisamente en el ac\u00e1pite que el actor denomin\u00f3 \u201cDERECHO CUANT\u00cdA Y COMPETENCIA\u201d, aquel manifest\u00f3 escoger dicho sitio para la competencia territorial, adem\u00e1s de explicar las razones por las cuales decidi\u00f3 darle aplicaci\u00f3n a la regla contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogot\u00e1 y Cundinamarca-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc.<\/p>\n<p>3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general. Esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb, conforme al numeral 3\u00ba del precepto en comento, tambi\u00e9n es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento \u00abde cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor est\u00e1 dirigido al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 D.C. \u2013(REPARTO)\u00bb, por ser \u00abel lugar donde debe cumplirse la obligaci\u00f3n (Art 28 No. 3 del C.G.P.).\u00bb.<\/p>\n<p>4.1. Adem\u00e1s, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (art\u00edculo 671 y concordantes del C\u00f3digo de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de \u00abt\u00edtulos valores\u00bb que existen.<\/p>\n<p>4.2. Tambi\u00e9n, de la revisi\u00f3n efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al t\u00edtulo valor se constata que en la carta de instrucciones se estableci\u00f3 que \u00ab1. El lugar de pago ser\u00e1 la ciudad donde se diligencie el pagar\u00e9\u00bb, el cual fue diligenciado as\u00ed: \u00abYo, Alonso Morales Andr\u00e9s Hernando (&#8230;) SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagar\u00e9 al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb.<\/p>\n<p>4.3. Por lo expuesto, se tiene que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 -lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n-. Sumado a que esa fue la elecci\u00f3n efectuada por la demandante amparada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativ\u00e1.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04945-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04945-00 AC039-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04945-00 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Despacho Segundo Civil Municipal de Facatativ\u00e1, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA contra Andr\u00e9s Hernando Alonso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}