{"id":93499,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac040-2024-2023-04963-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac040-2024-2023-04963-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac040-2024-2023-04963-00\/","title":{"rendered":"AC040-2024 (2023-04963-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04963-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC040-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04963-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE IBAGU\u00c9 (REPARTO)\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se libre mandamiento ejecutivo a su favor, entre otras, por el capital contenido en las facturas de venta aportadas como base del recaudo. Indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por ser \u00abel lugar del negocio Jur\u00eddico de suministro, el cual fue realizado en la ciudad de Ibagu\u00e9\u00bb.<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Ibagu\u00e9 -con auto del 5 de septiembre de 2023- resolvi\u00f3 rechazarla por falta de competencia. Se\u00f1al\u00f3 lo siguiente.<\/p>\n<p>\u2026en el ac\u00e1pite de notificaciones y en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal [se observa que la demandada] tiene su domicilio en Neiva-Huila esto conforme al numeral 3o del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, se indica entonces que: En los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (&#8230;)\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el demandante puede acudir al juez del domicilio del demandado (CGP art. 28 N\u00fam. 1\u00ba) o del lugar donde pact\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n cartular (CGP art. 28 N\u00fam. 3o), estipulaci\u00f3n de la cual carecen las facturas.<\/p>\n<p>3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot -con providencia del 9 de noviembre de 2023- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir el conocimiento de este asunto y promovi\u00f3 el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Refiri\u00f3 lo que viene.<\/p>\n<p>\u2026Descendiendo en el estudio de la acci\u00f3n aqu\u00ed presentada, una vez revisados los contornos del caso objeto de estudio, el escrito introductorio y las facturas aportadas, se advierte que, si bien, le asiste raz\u00f3n al Juzgado remitente al se\u00f1alar que las facturas de cambio no tiene lugar de vencimiento y la presunci\u00f3n de ser este el lugar de domicilio del Girador, lo cierto es, que el estrado remitente no cumpli\u00f3 siquiera con la labor de verificar el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Giradora y demandante Multirepuestos y Mantenimiento de Veh\u00edculos S.A.S., en el que se advierte que el lugar de domicilio corresponde a la ciudad de Ibagu\u00e9, tal como se prueba en la p\u00e1gina 19 del archivo 002 del expediente digital.\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Ibagu\u00e9 y Cundinamarca-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc.<\/p>\n<p>3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general. Esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb, conforme al numeral 3\u00ba del precepto en comento, tambi\u00e9n es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Bajo esos lineamientos, en el caso, se observa que el escrito genitor est\u00e1 dirigido al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE IBAGU\u00c9 (REPARTO)\u00bb, por ser \u00abel lugar del negocio Jur\u00eddico de suministro, el cual fue realizado en la ciudad de Ibagu\u00e9\u00bb. No obstante, analizados los t\u00edtulos ejecutivos objeto de cobro se advierte que este no consigna en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, que dispone lo siguiente: \u00ab[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido que:<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fij\u00f3 la competencia con sustento en su elecci\u00f3n de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que ata\u00f1an lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como t\u00edtulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece expl\u00edcito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, por cuya conformidad, \u00ab[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo evidencia el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, se tiene que el llamado a conocer la controversia suscitada ser\u00e1 la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante (Ibagu\u00e9) de conformidad con el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Ibagu\u00e9 es el competente para conocer de este asunto.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04963-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04963-00 AC040-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04963-00 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0ANTECEDENTES 1. 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