{"id":93500,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac041-2024-2023-04978-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac041-2024-2023-04978-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac041-2024-2023-04978-00\/","title":{"rendered":"AC041-2024 (2023-04978-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04978-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC041-2024<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M\u00e1laga y el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Tipacoque, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Financiera Comultrasan contra Yenny Paola Reina Gallo.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE M\u00c1LAGA (SANTANDER)\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagar\u00e9 aportado con base en el recaudo. Indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por ser \u00abel lugar de domicilio del demandado\u00bb.<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M\u00e1laga -con prove\u00eddo del 27 de noviembre de 2023- la rechaz\u00f3 por falta de competencia. Expuso que:<\/p>\n<p>Revisada la presente demanda Ejecutiva Singular de M\u00ednima Cuant\u00eda invocada por FINANCIERA COMULTRASAN a trav\u00e9s de apoderado judicial en contra de YENNY PAOLA REINA GALLO, se observa que el domicilio de la demandada es el municipio de Tipacoque (Boyaca\u0301) y este factor determina la competencia territorial para conocer del asunto, m\u00e1s a\u00fan si es establecido por la parte actora en el escrito de demanda para el conocimiento del proceso.<\/p>\n<p>3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tipacoque -con providencia del 6 de diciembre de 2023- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Consider\u00f3 lo que viene.<\/p>\n<p>En el caso de marras, la entidad ejecutante pretende hacer exigible las obligaciones contenidas en los t\u00edtulos valores -pagar\u00e9s- n\u00fameros 070-0075- 004901165 y 065-0075-004833759 a cargo de YENNY PAOLA REINA GALLO, quien se oblig\u00f3 a cumplir las obligaciones all\u00ed contenidas a favor de la FINANCIERA COMULTRASAN en la agencia del municipio de Ma\u0301laga.\u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirigi\u00f3 y radico\u0301 ante el juez promiscuo municipal de Ma\u0301laga, fij\u00e1ndose entonces la competencia en atenci\u00f3n del factor establecido en el nu\u0301m. 3 del Art. 28 del C.G.P \u2013 lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n-.<\/p>\n<p>Si bien es cierto en el ac\u00e1pite de competencia del libelo genitor se dice que el juez ante quien se radico\u0301 y se dirigi\u00f3 la demanda lo es por el domicilio de la demandada, tambi\u00e9n lo es que dicha escogencia obedeci\u00f3 fue al del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, ya que fue Ma\u0301laga la ciudad ante quien se dirigi\u00f3 la demanda y ante quien efectivamente se consolido\u0301 su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bucaramanga y Santa Rosa de Viterbo-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc.<\/p>\n<p>3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general. Esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb, conforme al numeral 3\u00ba del precepto en comento, tambi\u00e9n es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento \u00abde cualquiera de las obligaciones\u00bb. Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisi\u00f3n (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).<\/p>\n<p>4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor est\u00e1 dirigido al \u00abJUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE M\u00c1LAGA (SANTANDER)\u00bb, por ser \u00abel lugar de domicilio del demandado\u00bb. As\u00ed las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tipacoque, domicilio de la demandada. Sumado a que esta fue la elecci\u00f3n de la demandante, amparada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P.<\/p>\n<p>5. Para terminar, se aclara la confusi\u00f3n en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones. Al respecto, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que \u00ab\u2026el primero es la residencia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en ella (art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan\u00bb.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M\u00e1laga.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04978-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04978-00 AC041-2024 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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