{"id":93503,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac045-2024-2023-04974-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac045-2024-2023-04974-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac045-2024-2023-04974-00\/","title":{"rendered":"AC045-2024 (2023-04974-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-4974-00<\/p>\n<p>AC045-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04974-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0 ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Ante el primer Despacho el Fondo Nacional del Ahorro \u201cCarlos Lleras Restrepo\u201d formul\u00f3 demanda \u00abejecutiva para la efectividad de la garant\u00eda real\u00bb contra John Edison Restrepo Ruiz, cuyo conocimiento asign\u00f3 en atenci\u00f3n a \u00abla ubicaci\u00f3n de la garant\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Esa dependencia rechaz\u00f3 las diligencias y las remiti\u00f3 a sus pares en la capital del pa\u00eds, pues de conformidad con el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso el factor determinante es el domicilio de la entidad p\u00fablica ejecutante.<\/p>\n<p>3.- El receptor se neg\u00f3 a asumirla porque \u00abla competencia para tramitar el presente asunto recae sobre el Juzgado que inicialmente recibi\u00f3 el expediente. Revisado el pagar\u00e9 No. 1042766082 se aprecia que su creaci\u00f3n se dio en la ciudad de Medell\u00edn Antioquia, luego la obligaci\u00f3n a recaudar est\u00e1 ligada a una sucursal de la demandante en dicha Urbe\u00bb, por lo que suscit\u00f3 conflicto de competencias y dispuso su env\u00edo a la Corte para que lo zanjara.<\/p>\n<p>. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Como la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero,\u00a0indica cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n debe conocer del litigio y para concretarlo establece los\u00a0\u00abforos o fueros\u00bb,\u00a0de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al\u00a0\u00abpersonal\u00bb que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina\u00a0\u00abforum rei sitae\u00bb o\u00a0\u00abreal\u00bb, referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jur\u00eddico, entre otros.<\/p>\n<p>Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.<\/p>\n<p>Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues as\u00ed lo autoriza el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3\u00ba de ese mismo precepto prev\u00e9 que en \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb; mandato aplicable cuando se trata de t\u00edtulos valores debido a que estos son una especie de los t\u00edtulos ejecutivos.<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando se pretenda la realizaci\u00f3n de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jur\u00eddico, ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su raz\u00f3n de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categ\u00f3rica, el funcionario que con exclusi\u00f3n de cualquier otro est\u00e1 llamado a encarar el debate. Al respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiter\u00f3 lo dicho en AC3744-2018, al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>(\u2026) el concepto \u00abprivativo\u00bb que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole (\u2026).<\/p>\n<p>As\u00ed sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una garant\u00eda real, como la hipoteca, dado que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 adjetivo fija una \u00abcompetencia privativa\u00bb con base en la cual asigna en forma exclusiva, \u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al pregonar que \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.<\/p>\n<p>No obstante, el numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb, de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.<\/p>\n<p>Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garant\u00eda real que se hace valer, en la pr\u00e1ctica surge un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento, dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, por lo que en todos los tr\u00e1mites que participe un organismo de linaje \u00abp\u00fablico\u00bb habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero personal\u00bb. En tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 (subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb.<\/p>\n<p>En esa oportunidad, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el hecho de que el organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como all\u00ed se dijo<\/p>\n<p>(\u2026) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella.<\/p>\n<p>Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinaci\u00f3n unificadora, como lo expres\u00f3 en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleci\u00f3, puesto que la finalidad de esa resoluci\u00f3n conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica id\u00e9ntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica (cfr. CSJ AC388-2020).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aunque esa soluci\u00f3n se dio en un certamen de imposici\u00f3n de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor subjetivo\u00bb en atenci\u00f3n a la calidad de los extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 ejusdem.<\/p>\n<p>3.- Con ese panorama, se observa que el fallador de Bogot\u00e1 err\u00f3 al rehusar el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta la doctrina que la Sala consolid\u00f3 en el auto AC140-2020, la que puesta en el contexto de este asunto respalda la posici\u00f3n de su par de Soacha, toda vez que la promotora es una entidad p\u00fablica; de ah\u00ed que resulte aplicable el fuero personal del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que en los t\u00e9rminos de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelaci\u00f3n (art. 29), torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>As\u00ed son las cosas, en raz\u00f3n a que el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero, de orden nacional, con domicilio principal en Bogot\u00e1, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1\u00b0 Ley 432 de 1998).<\/p>\n<p>Lo anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada, entre otras, por \u00ab[l]as empresas industriales y comerciales del Estado\u00bb (cfr. art. 38 Ley 489 de 1998); luego, es evidente que la gestora es una de las personas jur\u00eddicas a que alude el numeral 10\u00ba del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable a este caso, como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (cfr. CSJ AC4078-2021, AC4394-2021, AC4991-2021 y AC5168-2021).<\/p>\n<p>Adicionalmente, al ser el domicilio principal de la accionante la ciudad de Bogot\u00e1, como lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 432 de 1998 y lo ratifican los anexos de la demanda, es esa urbe y no otra el lugar donde debe ser adelantado este ritual. Aunque en relaci\u00f3n con las personas jur\u00eddicas el numeral 5 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso establece que fuera de la regale general \u00abcuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb, previsi\u00f3n que por igualdad la Corte ha extendido a los eventos en que el ente moral act\u00faa como demandante, lo cierto es que no hay forma de decir que el lugar abierto por la entidad en Soacha para diligencias de sus asociados, tenga alguna de esas connotaciones ya que, seg\u00fan la misma p\u00e1gina web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a \u00abpuntos a nivel nacional donde se recibe atenci\u00f3n personalizada sobre los productos que ofrece el \u200bFNA\u00bb, sin alcances de representaci\u00f3n para fines procesales.<\/p>\n<p>Y a pesar de que la \u00faltima autoridad atiende dicho criterio e invoca en su favor lo expuesto en algunos pronunciamientos de la Sala, no puede pasarse por alto que la calidad de agencia y sucursal no es asociable a la apertura de oficinas de atenci\u00f3n, ya que esa categor\u00eda solo la adquieren con su inscripci\u00f3n en C\u00e1mara de Comercio, lo que no est\u00e1 acreditado.<\/p>\n<p>4.- Por tanto, se dispondr\u00e1 el retorno de la actuaci\u00f3n al \u00faltimo estrado para que la asuma y se comunicar\u00e1 lo definido a la otra sede involucrada en esta controversia.<\/p>\n<p>. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para conocer el tr\u00e1mite de la referencia<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-4974-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-4974-00 AC045-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04974-00 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1. 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