{"id":93506,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac048-2024-2023-04914-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac048-2024-2023-04914-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac048-2024-2023-04914-00\/","title":{"rendered":"AC048-2024 (2023-04914-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04914-00<\/p>\n<p>AC048-2024<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, Treinta y Cinco y Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn, respectivamente.<\/p>\n<p>I. I- \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. present\u00f3 demanda contra la Naci\u00f3n-Agencia Nacional de Tierras y Jos\u00e9 Mercedes Contreras Herrera para que se impusiera servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica sobre un predio denominado \u00abLa Estrella de los Alpes\u00bb ubicado en Aguachica (Cesar). Atribuy\u00f3 el conocimiento a los jueces de Medell\u00edn en virtud de lo previsto en CSJ AC140-2020.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Medell\u00edn rechaz\u00f3 el libelo en auto de 18 de agosto de 2022, porque \u00abla entidad demandada, es una agencia estatal de naturaleza especial del sector descentralizado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, por lo que era a las autoridades de dicha ciudad a quienes correspond\u00eda adelantarlo y se los remiti\u00f3.<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 lo admiti\u00f3 en auto de 2 de diciembre de 2022, donde dispuso varias medidas de impulso. Estando en curso el debate, la promotora alleg\u00f3 escrito de reforma de la demanda el 27 de marzo de 2023, por un ajuste en la servidumbre, el estimativo de da\u00f1os y la indemnizaci\u00f3n, sin que obre pronunciamiento sobre la misma.<\/p>\n<p>4.- En virtud del Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura CSJBTA23-41 de 26 de abril de 2023, se dispuso la redistribuci\u00f3n de procesos de varios despachos, entre ellos el anteriormente enunciado, raz\u00f3n por la cual se traslad\u00f3 el diligenciamiento al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en prove\u00eddo de 10 de julio de 2023 avoc\u00f3 conocimiento. No obstante, en la misma calenda reconsider\u00f3 la determinaci\u00f3n porque \u00abteniendo en cuenta que la cuant\u00eda del presente proceso no supera los 40 SMLMV para la fecha en que la reforma de la demanda fue presentada, este deber\u00e1 seguir el tr\u00e1mite de los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda\u00bb, por lo que lo hizo llegar a los Jueces de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>5.- El Juzgado Treinta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en auto de 2 de agosto de 2023, rechaz\u00f3 \u00abla demanda de la referencia; ello, por cuanto Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A., tiene su domicilio en la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia (n\u00fam. 10\u00b0, art. 28, C\u00f3digo General del Proceso), en consonancia con el prove\u00eddo AC-140-2020\u00bb, por lo que lo envi\u00f3 a sus hom\u00f3logos en dicha ciudad.<\/p>\n<p>6.- El Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Medell\u00edn se neg\u00f3 a acogerlo porque el impulso le corresponde \u00aba los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, en vista de que ISA es \u00abuna entidad de naturaleza privada\u00bb, mientras que la Agencia Nacional de Tierras es p\u00fablica. Por ende, solicit\u00f3 a la Corte solucionar la disparidad de criterios.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Como la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero,\u00a0indica cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n debe conocer del litigio y para concretarlo establece los\u00a0\u00abforos o fueros\u00bb,\u00a0de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al\u00a0\u00abpersonal\u00bb que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina\u00a0\u00abforum rei sitae\u00bb o\u00a0\u00abreal\u00bb, referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jur\u00eddico, entre otros.<\/p>\n<p>Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categ\u00f3rica, el funcionario que con exclusi\u00f3n de cualquier otro est\u00e1 llamado a encarar el debate. Al respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiter\u00f3 lo dicho en AC3744-2018, al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>(\u2026) el concepto \u00abprivativo\u00bb que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole (\u2026).<\/p>\n<p>As\u00ed sucede, entre otros casos, en los de constituci\u00f3n de<\/p>\n<p>servidumbres, dado que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 adjetivo<\/p>\n<p>fija una \u00abcompetencia privativa\u00bb con base en la cual asigna en forma exclusiva, \u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito y \u00absi se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.<\/p>\n<p>No obstante, el numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb, de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.<\/p>\n<p>Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la servidumbre, en la pr\u00e1ctica surge un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento, dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, por lo que en todos los tr\u00e1mites que participe un organismo de linaje \u00abp\u00fablico\u00bb habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero personal\u00bb. En tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 (subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb.<\/p>\n<p>En esa oportunidad, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el hecho de que el organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como all\u00ed se dijo,<\/p>\n<p>(\u2026) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella.<\/p>\n<p>Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinaci\u00f3n unificadora, como lo expres\u00f3 en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleci\u00f3, puesto que la finalidad de esa resoluci\u00f3n conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica id\u00e9ntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica (cfr. CSJ AC388-2020).<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario precisar que en presencia de entes morales p\u00fablicos en ambos extremos de la litis, tal naturaleza les confiere el privilegio de someterse a los jueces civiles de la vecindad de cualquiera de ellos, en aplicaci\u00f3n de la prenotada regla de competencia (art. 28, n\u00fam.10 CGP).<\/p>\n<p>3.- El presente asunto concierne a una imposici\u00f3n de servidumbre que promueve Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. con domicilio en Medell\u00edn, frente a Jos\u00e9 Mercedes Contreras Herrera y la Agencia Nacional de Tierras, esta \u00faltima vecina de Bogot\u00e1, advirti\u00e9ndose que ambas personas jur\u00eddicas responden al criterio de \u00abentidad p\u00fablica\u00bb contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011, la primera de ellas si se tiene en cuenta que como anuncia en su p\u00e1gina web oficial es \u00abuna empresa de servicios p\u00fablicos mixta, lo que significa que contamos con inversionistas estatales, p\u00fablicos y privados\u00bb.<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, se observa que tanto las autoridades de Medell\u00edn como las de Bogot\u00e1 estaban facultadas para adelantar y llevar a t\u00e9rmino el pleito en atenci\u00f3n a las calidades de las involucradas. No obstante, en este caso existe una particularidad, ya que pasando por alto lo anterior el estrado inicial lo redireccion\u00f3 al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien lo acogi\u00f3 sin titubeos quedando definida cualquier discrepancia de orden territorial para llevar el debate hasta el final.<\/p>\n<p>Ahora, las diligencias pasaron al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 en virtud de las medidas tomadas en el Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura CSJBTA23-41 de 26 de abril de 2023, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda acogerlas en el estado en que se encontraban hasta concluirlas, sin que tenga asidero el motivo esgrimido para deshacerse de ellas en el sentido de que la reforma de la demanda implicaba una alteraci\u00f3n de la cuant\u00eda, en vista de que el numeral 7 del art\u00edculo 26 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala que aquel aspecto se determina en \u00ablos procesos de servidumbres, por el aval\u00fao catastral del predio sirviente\u00bb, situaci\u00f3n que se mantuvo inalterada con las propuestas de cambio que formul\u00f3 la gestora.<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, se dispondr\u00e1 el retorno de la actuaci\u00f3n al funcionario designado para descongestionar a quien hab\u00eda admitido la controversia, para que contin\u00fae su impulso y se comunicar\u00e1 lo definido a las otras autoridades.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Declarar que el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para conocer el proceso de servidumbre de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. contra la Naci\u00f3n-Agencia Nacional de Tierras y Jos\u00e9 Mercedes Contreras Herrera.<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04914-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04914-00 AC048-2024 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, Treinta y Cinco y Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn, respectivamente. I. 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