{"id":93508,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac050-2024-2023-04377-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac050-2024-2023-04377-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac050-2024-2023-04377-00\/","title":{"rendered":"AC050-2024 (2023-04377-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04377-00<\/p>\n<p>* AC050-2024<\/p>\n<p>* Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04377-00<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Se estudia la subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Almanza L\u00f3pez frente al fallo de 5 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso de pertenencia de Mar\u00eda Esperanza Ru\u00edz Salinas contra Mildred del Carmen Jim\u00e9nez Palma, en el que \u00e9sta reconvino en reivindicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En prove\u00eddo de 27 de noviembre de 2023 se requiri\u00f3 a la accionante para que enmendara lo siguiente:<\/p>\n<p>1.1. Allegar\u00e1 poder debidamente conferido y dirigido a la Corporaci\u00f3n, en el que el asunto objeto de tr\u00e1mite figure claramente determinado e identificado, con la individualizaci\u00f3n de los involucrados en el pleito a examinar y la forma como se les convoca (art. 74 CGP y 5 Ley 2213 de 2022).<\/p>\n<p>1.2. Precisar\u00e1 respecto de la causal s\u00e9ptima invocada la raz\u00f3n de ser de la notificaci\u00f3n extra\u00f1ada, toda vez que el \u00e9xito de la reivindicaci\u00f3n propuesta por Mildred del Carmen Jim\u00e9nez Palma en reconvenci\u00f3n a la pertenencia de Mar\u00eda Esperanza Ruiz Salinas debi\u00f3 derivar del establecimiento de que esta \u00faltima era la poseedora del inmueble para la \u00e9poca en que se trab\u00f3 la litis, de ah\u00ed que no operaba el supuesto del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo General del Proceso que se invoca.<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta la impugnante que present\u00f3 oposici\u00f3n a la diligencia de entrega que se llev\u00f3 a cabo en el tr\u00e1mite, sin que se le reconociera la calidad aducida en ese instante, por lo que fue o\u00edda en el debate que pretende examinar.<\/p>\n<p>El planteamiento de la inconforme se aleja de la causal propuesta, ya que con el mismo lo que se busca es reabrir una discusi\u00f3n que fue zanjada oportunamente, sin que este sea el medio para atender discusiones jur\u00eddicas desatadas adversamente a los intervinientes.<\/p>\n<p>En tal sentido, deber\u00e1 tener en cuenta que para sustentar las causales de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso no resultan id\u00f3neas las simples manifestaciones de inconformidad o disparidad de criterios frente al resultado del pleito, ni la adecuaci\u00f3n de medios de convicci\u00f3n que fueron indebidamente solicitados o no fueron allegados en forma al proceso, lo que no es posible acondicionar por esta senda extraordinaria.<\/p>\n<p>1.3. Integrar\u00e1 en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aqu\u00ed ordenado, que cumpla con todas las exigencias de los art\u00edculos 82 y 357 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>1.4. Aportar\u00e1 los anexos relacionados en el libelo.<\/p>\n<p>2.- Con el prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado la opugnadora alleg\u00f3 en tiempo escrito de subsanaci\u00f3n e integraci\u00f3n del libelo, con varios anexos, seg\u00fan informe de Secretar\u00eda en la anotaci\u00f3n 6 del expediente digital.<\/p>\n<p>.- CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala los requisitos que debe reunir el escrito de revisi\u00f3n, los cuales est\u00e1n complementados por los art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 ib\u00eddem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los art\u00edculos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.<\/p>\n<p>Entre las exigencias del referido art\u00edculo 357 tiene relevancia la del numeral 4 seg\u00fan el cual es imprescindible \u00abla expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb, lo que tiene su raz\u00f3n de ser en que los motivos de inconformidad est\u00e1n consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas caracter\u00edsticas que los particularizan, por lo que los supuestos f\u00e1cticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuraci\u00f3n, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, as\u00ed como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el prop\u00f3sito de la v\u00eda extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profiri\u00f3 el pronunciamiento materia de estudio.<\/p>\n<p>Al respecto en CSJ AC2977-2018 se se\u00f1al\u00f3 como<\/p>\n<p>[l]a causa f\u00e1ctica deber\u00e1 tener \u00abidoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se alega\u00bb, lo cual supone que en la exposici\u00f3n de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deber\u00e1n poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnaci\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n<p>Se recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulaci\u00f3n de un recurso de revisi\u00f3n comporta \u00abuna carga argumentativa cualificada\u00bb tendiente a establecer la existencia de \u00abmotivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite\u00bb y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el m\u00f3vil espec\u00edfico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).<\/p>\n<p>Justamente la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso se estructura cuando el recurrente est\u00e1 \u00aben alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad\u00bb, lo que tiene su raz\u00f3n de ser en tanto el Estado no puede permitir \u00abla injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brind\u00e1rsele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser o\u00eddo, notific\u00e1ndolo o emplaz\u00e1ndolo debidamente, o asegurando su correcta representaci\u00f3n\u00bb (CSJ SC, 24 nov. 2008, rad. 2006-00699-00).<\/p>\n<p>De all\u00ed que, como se dijo en AC716-2020,<\/p>\n<p>(\u2026) es necesario que la parte interesada, en desarrollo de su demanda de sustentaci\u00f3n, exponga con claridad las razones por las cuales considera que el proceso donde se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n censurada se adelant\u00f3 \u00aba sus espaldas\u00bb, es decir, sin que se le notificara debidamente la existencia de la actuaci\u00f3n, o sin la presencia de su representante.<\/p>\n<p>4.- En esta oportunidad la opugnadora desatendi\u00f3 las exigencias del inadmisorio, pues a pesar de no haber sido parte del proceso que se pretende examinar sino una mera interviniente con posterioridad a la ejecutoria de los dos fallos de instancia, pretende que se retrotraiga la actuaci\u00f3n hasta sus inicios, sin que dicha situaci\u00f3n encaje dentro de los supuestos del motivo de revisi\u00f3n que esgrime.<\/p>\n<p>En el relato factual la censora entremezcla aspectos propios de la responsabilidad contractual con la propietaria inscrita del inmueble y la usurpaci\u00f3n de la calidad de poseedora por quien era mera tenedora a su nombre, lo que ri\u00f1e con la esencia del debate trabado entre dos personas que estuvieron debidamente representadas en el litigio.<\/p>\n<p>Por si fuera poco y seg\u00fan se extrae de los anexos allegados con la subsanaci\u00f3n, su situaci\u00f3n como tercera fue definida cuando, por medio de apoderada debidamente constituida, present\u00f3 oposici\u00f3n a la diligencia de entrega del inmueble que le fue negada por el a quo en prove\u00eddo de 11 de noviembre de 2022, luego de haberla escuchado y recaudado las pruebas solicitadas, el cual fue refrendado por el superior en auto de 25 de mayo de 2023, al desatar la alzada de la opositora y ante la improsperidad de sus argumentos.<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de la inconforme no evidencia que el tr\u00e1mite se hubiera llevado completamente a sus espaldas y ni siquiera contara con la oportunidad de hacer valer sus derechos, sino la intenci\u00f3n de reabrir un debate debidamente concluido y en los cuales no agot\u00f3 a cabalidad los medios para demostrar la posesi\u00f3n que predica, a pesar de que se le brindaron plenas garant\u00edas, lo que es inadmisible por esta senda a tal nivel que el quinto inciso del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala que \u00abla demanda ser\u00e1 rechazada cuando (\u2026) haya sido formulada por quien carece de legitimaci\u00f3n para hacerlo\u00bb.<\/p>\n<p>Como se observa, la explicaci\u00f3n con la que se busca dar sustento a la causal de revisi\u00f3n invocada es insostenible ya que, como se hizo resaltar en CSJ AC2833-2022,<\/p>\n<p>(\u2026) lo que revela la argumentaci\u00f3n de los censores es su propia desidia en la defensa de sus intereses, sin que resulte factible el uso de este mecanismo extraordinario para reabrir el debate probatorio o para remediar las consecuencias de su propia omisi\u00f3n persuasiva en un asunto finiquitado mediante la correspondiente sentencia.<\/p>\n<p>No se debe perder de vista que el recurso de revisi\u00f3n, \u00abno franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi\u00bb (CSJ. SC 16 may. 2013, exp. 01855 &#8211; Subraya ajena al texto).<\/p>\n<p>En suma, como se dijo en AC1474-2021, \u00abla causal en cuesti\u00f3n no est\u00e1 hecha para adecuar elementos de convicci\u00f3n insuficientes, ni para complementar con otros los aportados en las instancias y que modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva valoraci\u00f3n de los oportunamente allegados al debate, aun cuando se les reste peso por extempor\u00e1neos, ineficaces o al no cumplir los requisitos de ley\u00bb.<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los \u00abhechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb al motivo que acompa\u00f1an, es insatisfactoria la correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>.- DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: Rechazar la demanda de revisi\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Almanza L\u00f3pez frente al fallo de 5 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso de pertenencia de Mar\u00eda Esperanza Ru\u00edz Salinas contra Mildred del Carmen Jim\u00e9nez Palma, en el que \u00e9sta reconvino en reivindicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo: Disponer el archivo de las actuaciones por Secretar\u00eda, sin necesidad de devoluci\u00f3n de anexos ni su desglose, por la aportaci\u00f3n digital de los mismos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04377-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04377-00 * AC050-2024 * Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04377-00 * \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Se estudia la subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Almanza L\u00f3pez frente al fallo de 5 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}