{"id":93510,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac052-2024-2020-00009-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac052-2024-2020-00009-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac052-2024-2020-00009-01\/","title":{"rendered":"AC052-2024 (2020-00009-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76834-31-03-001-2020-00009-01<\/p>\n<p>* AC052-2024<\/p>\n<p>* Radicaci\u00f3n n\u00b0 76834-31-03-001-2020-00009-01<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Diego Fernando Rengifo Victoria, frente al auto de 13 de septiembre de 2023, por medio del cual se neg\u00f3 el de casaci\u00f3n de la sentencia de 15 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso reivindicatorio de Cultivos Productivos SAS., contra el impugnante y otros.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La accionante pidi\u00f3 declarar que es due\u00f1a de dos predios rurales, el primero pose\u00eddo por Diego Fernando Rengifo Victoria y Edison Espinosa Rengifo y el segundo, por Harold Rengifo Victoria y \u00c1lvaro Acor\u00f3 Gonz\u00e1lez, terrenos que hacen parte de un fundo de mayor extensi\u00f3n denominado La Isla, localizado en Bugalagrande y distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 384-111264 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tulu\u00e1 y, en consecuencia, condenar a los demandados a reivindicarle dichos terrenos, con sus anexidades, sin tener que pagarles expensas por ser detentores de mala fe y disponer el registro del fallo.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones y, en lo medular, conden\u00f3 a cada uno de los convocados a reivindicarle a la impulsora, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la firmeza del fallo, los siguientes fundos:<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Harold Rengifo Victoria, el predio de menor extensi\u00f3n La Orilla 1.<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Fernando Rengifo Victoria y Edison Espinosa Rengifo, el terreno de menor extensi\u00f3n La Orilla 2.<\/p>\n<p>3. El superior confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo opugnado (15 ago. 2023).<\/p>\n<p>4. El apoderado del demandado Diego Fernando Rengifo interpuso recurso de casaci\u00f3n a nombre de su representado, as\u00ed como de Harold Rengifo Victoria y de Edison Espinosa Rengifo, para lo cual acompa\u00f1\u00f3 los poderes especiales otorgados por estos dos \u00faltimos (24 ago. 2023).<\/p>\n<p>5. El Magistrado Ponente, en auto de 13 de septiembre de 2023, notificado por estado del d\u00eda 25 de ese mismo mes y a\u00f1o, lo neg\u00f3 porque hall\u00f3 insatisfecho el respectivo inter\u00e9s patrimonial del demandado Diego Fernando Rengifo Victoria, que asciende a $516\u2019406.128, pues, aunque lo actualiz\u00f3 en $769\u2019080.000, coligi\u00f3 que es inferior a 1.000 salarios m\u00ednimos legales vigentes en 2023.<\/p>\n<p>6. Los opugnadores formularon reposici\u00f3n y en subsidio queja con sustento en que el embate extraordinario fue interpuso, no solo a nombre de Diego Fernando Rengifo Victoria, como lo entendi\u00f3 el Tribunal, sino tambi\u00e9n de Harold Rengifo Victoria y de Edison Espinosa Rengifo y que, por tanto, se cumpl\u00eda el inter\u00e9s, toda vez que al sumar el valor asignado a cada uno de los predios que debe reivindicar cada uno de esos litigantes se obtiene $1.240\u2019040.000, rubro superior al exigido en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso (26 sep. 2023).<\/p>\n<p>7. El Magistrado sustanciador mantuvo su posici\u00f3n al no encontrar asidero a los dichos argumentos y echar de menos el poder mediante el cual se acredite que los demandados Harold Rengifo Victoria y de Edison Espinosa Rengifo hayan sido representados por el abogado que interpuso la casaci\u00f3n, por lo que surtir el remedio accesorio (10 oct. 2023).<\/p>\n<p>8. Al arribo de las diligencias a la Corte se surti\u00f3 traslado y la contraparte guard\u00f3 silencio, seg\u00fan lo indica el informe secretarial de 5 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>.- CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Como lo indica el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ah\u00ed que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que \u00fanicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo recae en las de impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n y las de declaraci\u00f3n de uniones maritales.<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 338 ib\u00eddem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente econ\u00f3micas el ataque procede si \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb excede de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en \u00absentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil\u00bb.<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, en los pleitos meramente patrimoniales el art\u00edculo 339 ib\u00eddem consagra que cuando \u00absea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb, precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simult\u00e1neamente con la interposici\u00f3n del embate o a m\u00e1s tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.<\/p>\n<p>De todas formas, la fijaci\u00f3n del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimaci\u00f3n para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y si bien el art\u00edculo 336 ib\u00eddem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte \u00abpodr\u00e1 casar la sentencia, a\u00fan de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, eso no quiere decir que est\u00e9 habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribuci\u00f3n queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimaci\u00f3n, inter\u00e9s, concesi\u00f3n, admisi\u00f3n y sustentaci\u00f3n, que no pueden ser obviados.<\/p>\n<p>Adicionalmente, tiene relevancia si la intervenci\u00f3n o contradicci\u00f3n es m\u00faltiple, pues como se reiter\u00f3 en CSJ AC619-2020,<\/p>\n<p>(\u2026) cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; as\u00ed mismo, en qu\u00e9 calidad act\u00faan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividi\u00e9ndolo por la participaci\u00f3n de cada uno, si son facultativos (AC044-2019).<\/p>\n<p>2. En este caso, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal al denegar la concesi\u00f3n del embate extraordinario, habida cuenta que no se cumpl\u00edan los requisitos para concederlo.<\/p>\n<p>Frente a ello, aunque resulta indiscutible que el recurso de casaci\u00f3n fue interpuesto no solo a favor de Diego Fernando Rengifo Victoria, sino tambi\u00e9n de Harold Rengifo Victoria y Edison Espinosa Rengifo, contrario a lo que dedujo el ad quem, toda vez que estos dos \u00faltimos apoderaron al abogado que present\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, quien, por dem\u00e1s, adjunt\u00f3 como anexos al escrito opugnativo dichos mandatos, seg\u00fan lo revela el expediente digital (fls. 263-269.cno. 0005 archivo digital), lo cierto es que el inter\u00e9s patrimonial de los recurrentes deb\u00eda ser establecido de conformidad con la clase de litisconsorcio entre ellos conformado, sin que se cumpliera respecto de alguno de ellos.<\/p>\n<p>Ahora bien, Harold Rengifo Victoria era un litisconsorte facultativo respecto de los otros demandados, tanto as\u00ed que se le conden\u00f3 a restituirle a la impulsora del pleito el predio La Orilla 1. Luego, su afrenta, que fue establecida en $356\u2019430.988 y que al indexada pas\u00f3 a ser de $470\u2019960.000, tampoco alcanz\u00f3 el umbral legal para viabilizar el medio de control extraordinario que propuso.<\/p>\n<p>Ello significa que en ninguno de los dos (2) eventos se cumpl\u00eda la cuant\u00eda para viabilizar la casaci\u00f3n, sin que fuera viable acumular el inter\u00e9s de los poseedores del predio La Orilla 2, es decir, Diego Fernando Rengifo Victoria y Edison Espinosa Rengifo, al del detentor del fundo La Orilla 1, esto es, Harold Rengifo Victoria, toda vez que entre los dos primeros y este \u00faltimo hay una relaci\u00f3n de litisconsorcio facultativo, al tenor del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00ab\u2026 los litisconsortes facultativos ser\u00e1n considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados\u00bb y los \u00abactos de cada uno de ellos no redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso\u00bb, motivo por el que su inter\u00e9s no era acumulable, de ah\u00ed la sinraz\u00f3n de los quejosos.<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC1904-2023 se reiter\u00f3 que<\/p>\n<p>[e]n la hip\u00f3tesis en la que el extremo actor lo integra m\u00e1s de una persona, forzoso es examinar qui\u00e9n o qui\u00e9nes interponen el recurso, adem\u00e1s de la clase de vinculaci\u00f3n que los une, esto es, obligatoria o facultativa.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderaci\u00f3n del menoscabo que justifica acudir a esta opugnaci\u00f3n, la Sala ha dicho que \u201c[l]a labor de tasaci\u00f3n del desmedro econ\u00f3mico del impugnante, que est\u00e1 a cargo de quien concede el medio de contradicci\u00f3n, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los art\u00edculos 50 y 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo General del Proceso] la posibilidad de que su conformaci\u00f3n sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisi\u00f3n que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los \u00faltimos los une un v\u00ednculo tal que la resoluci\u00f3n para todos ellos es uniforme (\u2026) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al un\u00edsono en acumulaci\u00f3n de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un an\u00e1lisis individualizado de su inter\u00e9s para controvertir la decisi\u00f3n del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).\u201d<\/p>\n<p>Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuant\u00eda del agravio trat\u00e1ndose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, tambi\u00e9n lo es, que \u201cCuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se conceder\u00e1 la casaci\u00f3n interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del inter\u00e9s de este fuere insuficiente\u2026\u201d (art. 338, inc. 2\u00b0) (AC5735-2016).<\/p>\n<p>En suma, como la relaci\u00f3n procesal existente entre Diego Fernando Rengifo Victoria y Edison Espinosa Rengifo respecto de Harold Rengifo Victoria, es la de litisconsortes facultativos, no era viable acumular la cuant\u00eda de su agravio, lo cual significa que estuvo bien negado el embate extraordinario, pues era improcedente al incumplirse el requisito del art\u00edculo 338 ibidem sobre el inter\u00e9s econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>3. Si bien de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que \u00abse le resuelva desfavorablemente el recurso de (\u2026) queja\u00bb, se prescinde de ese ordenamiento al no estar demostrada su causaci\u00f3n.<\/p>\n<p>.- DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: Declarar bien denegado el recurso de casaci\u00f3n propuesto por Diego Fernando Rengifo Victoria, Harold Rengifo Victoria y Edison Espinosa Rengifo, en este asunto.<\/p>\n<p>Segundo: Sin costas.<\/p>\n<p>Tercero: Devolver la actuaci\u00f3n digital a la oficina de origen.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76834-31-03-001-2020-00009-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76834-31-03-001-2020-00009-01 * AC052-2024 * Radicaci\u00f3n n\u00b0 76834-31-03-001-2020-00009-01 * \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Diego Fernando Rengifo Victoria, frente al auto de 13 de septiembre de 2023, por medio del cual se neg\u00f3 el de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}