{"id":93517,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac062-2024-2023-04980-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac062-2024-2023-04980-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac062-2024-2023-04980-00\/","title":{"rendered":"AC062-2024 (2023-04980-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04980-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC062-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04980-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fondo Nacional del Ahorro instaur\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia ante los juzgados de Cartago, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo respecto la escritura p\u00fablica 2686 del 24 de octubre de 2013, allegada como base de recaudo.<\/p>\n<p>Como medida cautelar, solicit\u00f3 decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garant\u00eda hipotecaria, cuyo folio de matr\u00edcula se encuentra adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartago.<\/p>\n<p>Atribuy\u00f3 la competencia territorial a los despachos de ese municipio, \u00aben raz\u00f3n a la naturaleza del proceso, la ubicaci\u00f3n del inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, mediante auto de 19 de septiembre de 2022, rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia territorial.<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que la demandante es una empresa industrial y comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del orden nacional, a la que es aplicable el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual consagra una competencia privativa en el lugar de domicilio de la entidad p\u00fablica demandante, siendo Bogot\u00e1 la jurisdicci\u00f3n competente para decidir la acci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el expediente se remiti\u00f3 al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal (transitoriamente en 54 de Peque\u00f1as Causas) que, en providencia de 16 de enero de 2023, se abstuvo de conocer el asunto, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PCSJA18-11127 del 12 de octubre de 2018, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura desde el primero de noviembre de 2018, ese despacho judicial solo conocer\u00e1 de procesos de m\u00ednima cuant\u00eda, por lo tanto, orden\u00f3 enviar el asunto a los juzgados civiles municipales de esta ciudad.<\/p>\n<p>4.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n por parte del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia de 24 de julio de 2023, rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que, si bien es cierto el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en Bogot\u00e1, no lo es menos que al tenor de lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 ej\u00fasdem, en los asuntos relacionados con sucursales o agencias, tambi\u00e9n es competente el juez de los municipios en donde estas se encuentren; por lo tanto, como el inmueble se encuentra ubicado en Cartago, all\u00ed debe conocerse el proceso.<\/p>\n<p>4.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, que, en providencia de 30 de noviembre de 2023, resolvi\u00f3 no avocar conocimiento del asunto, promovi\u00f3 el conflicto negativo de competencia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que en los procesos en que sea parte una entidad p\u00fablica, ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar de su domicilio, de conformidad con el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso; siendo el despacho remitente el competente, pues all\u00ed tiene domicilio la ejecutante con dicha naturaleza.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le ata\u00f1e dirimirlo como superior funcional com\u00fan, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracci\u00f3n o conexidad y el territorial.<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00b0 constituye la regla general, esto es que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (\u2026)\u00bb (resaltado intencional).<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 3\u00b0 ib., se\u00f1ala que en \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, el numeral 5\u00b0 indica que en los procesos contra una persona jur\u00eddica ser\u00e1 competente el juez del domicilio principal; sin embargo, \u00abcuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competente, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el numeral 7\u00b0 ejusdem contempla una \u00abcompetencia privativa\u00bb, en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al se\u00f1alar: \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, el numeral 10\u00b0 de la norma procesal en cita refiere que \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb, regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1\u00b0 y 3\u00b0), as\u00ed como la indicada en el numeral 5\u00b0 que es a \u00abprevenci\u00f3n\u00bb, figura distinta a la \u00abprivativa\u00bb.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, cuando se pretenda la ejecuci\u00f3n de un derecho real por parte de una entidad del Estado, ser\u00edan competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, la Sala de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la \u00abcalidad de las partes\u00bb.<\/p>\n<p>En dicha providencia se indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 enlazada con una de car\u00e1cter territorial.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que \u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por expresa disposici\u00f3n legal\u00bb (AC4272-2018) (resaltado intencional).<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza jur\u00eddica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero, del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C. (art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1132 de 1999), el asunto se adec\u00faa a la regla prevista en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el art\u00edculo 29 \u00eddem, por lo que debe ser conocido de \u00abforma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb, toda vez que, se reitera, en este caso prevalece el foro subjetivo, al imponerse sobre los dem\u00e1s, lo que evidentemente incluye al fuero general, al contractual y al real.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien es cierto, el Fondo Nacional del Ahorro cuenta con m\u00faltiples puntos de atenci\u00f3n dentro del territorio nacional, no lo es menos que el desarrollo de su objeto social en dichos lugares no hace que estos adquieran per se la categor\u00eda de sucursales o agencias, motivo por el cual tampoco es factible aplicar lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, debe advertirse que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio en Bogot\u00e1, tal como se desprende de la informaci\u00f3n suministrada en la demanda, por lo que la actuaci\u00f3n corresponde tramitarla al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para conocer la acci\u00f3n de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago- Valle del Cauca-, as\u00ed como a la promotora del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04980-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04980-00 AC062-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04980-00 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ANTECEDENTES 1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fondo Nacional del Ahorro instaur\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia ante los juzgados de Cartago, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo respecto la escritura p\u00fablica 2686 del 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}