{"id":93518,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac065-2024-2023-03980-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac065-2024-2023-03980-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac065-2024-2023-03980-00\/","title":{"rendered":"AC065-2024 (2023-03980-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03980-00\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACIO\u0301N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abARTI\u0301CULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta providencia, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizara\u0301 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03980-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Respecto de la demanda con que N\u00e9stor, en su propio nombre, y como representante legal del menor de edad Mart\u00edn, pretende sustentar el recurso de revisi\u00f3n planteado frente a las sentencias 1\u00b0 de febrero de 2022 y 9 de febrero de 2023, proferidas en su orden, por el Juzgado Quince de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, dentro del proceso de petici\u00f3n de herencia y nulidad de testamento iniciado por Luc\u00eda como heredera de Olga en contra de los impugnantes, se advierte que, no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las exigencias que, a continuaci\u00f3n, se relacionan.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el precepto 357, numeral 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00b0 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los art\u00edculos 82 y 84 de la misma normatividad, falta:<\/p>\n<p>1.1. Designar e identificar de manera inequ\u00edvoca los integrantes de la parte recurrente, lo cual implica informar los nombres, edades, n\u00fameros de identificaci\u00f3n y domicilios, concepto este \u00faltimo que no puede confundirse con el lugar de notificaciones, aunque coincidan. Obs\u00e9rvese que en la demanda solo se menciona: \u00abN\u00e9stor, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 80.794.398, y actuando como representante del menor de edad Mart\u00edn\u00bb. Tambi\u00e9n informar\u00e1 las direcciones electr\u00f3nicas de los impugnantes (arts. 82 [2 y 10] y 357 [1] CGP)<\/p>\n<p>1.2. Informar el n\u00famero de identificaci\u00f3n, domicilio y direcci\u00f3n electr\u00f3nica de Luc\u00eda, demandante en el proceso de petici\u00f3n de herencia y nulidad de testamento radicado bajo el n.\u00b0 00958-00\/01 en la que se dict\u00f3 la sentencia que se cuestiona, y con quien debe seguirse el procedimiento de revisi\u00f3n (arts. 82 [2 y 10] y 357 [2] CGP).<\/p>\n<p>1.3. Indicar la fecha de pronunciamiento de la sentencia censurada. Recu\u00e9rdese que la competencia de la Corporaci\u00f3n est\u00e1 dada para revisar la sentencia de segunda instancia, es decir la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en cuanto esta decisi\u00f3n cierra el debate del juicio referido a espacio. Manifestar la data en que qued\u00f3 ejecutoriada y el despacho judicial donde se encuentra actualmente el expediente (art. 357 [3] CGP). Aportar la sentencia objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1.4. Aportar el registro civil de nacimiento del menor de edad Mart\u00edn que acredite su parentesco con N\u00e9stor (art. 84 [2] CGP).<\/p>\n<p>1.5. No se reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a Haymer Herinson Guataquir\u00e1 Vaca, profesional en derecho con tarjeta vigente seg\u00fan el Registro Nacional de Abogados, pues no se encuentra claramente determinado el asunto para el cual se confiri\u00f3 la representaci\u00f3n, como lo exige el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00aben los poderes especiales los asuntos deber\u00e1n estar determinados y claramente identificados\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo tanto, N\u00e9stor, deber\u00e1 conferir nuevamente poder especial, que determine claramente su objeto, lo cual implica precisar la causal de revisi\u00f3n que habilita a su apoderado proponer, las partes, la fecha de la sentencia objeto de revisi\u00f3n y su ejecutoria, la identificaci\u00f3n del proceso en el que fue emitida y la autoridad judicial que la pronunci\u00f3. Adem\u00e1s, deber\u00e1 indicar si confiere el poder en nombre y representaci\u00f3n del menor de edad Mart\u00edn.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la causal primera invocada, se advierte que no se presenta con claridad los fundamentos f\u00e1cticos bajo los cuales se pretende sustentar la acusaci\u00f3n. En efecto, se realiz\u00f3 una narraci\u00f3n de hechos que no se acompasa a la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica descrita en el motivo de revisi\u00f3n invocado, como dispone el numeral cuarto del art\u00edculo 354 del C\u00f3digo General del Proceso, que consagra como requisito la expresi\u00f3n de la respectiva fuente de revisi\u00f3n \u00ab\u2026y los hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb, formalidad propia del car\u00e1cter extraordinario y dispositivo del recurso.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese que la causal primera, acaece cuando se hubiere \u00abencontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb (negrilla fuera de texto), para su estructuraci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte ha exigido que se aduzcan:<\/p>\n<p>a) Documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan, por lo menos, desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas;<\/p>\n<p>b) Documentos trascendentales, es decir, que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en la sentencia impugnada en revisi\u00f3n; y<\/p>\n<p>c) La imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio, en qu\u00e9 consisti\u00f3 esa causa extra\u00f1a que impidi\u00f3 su aporte.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo el impugnante no cumpli\u00f3 tales requisitos por lo siguiente:<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No precis\u00f3 cu\u00e1les fueron los documentos preexistentes a la sentencia criticada y con incidencia en el sentido de esta. Como prueba documental adujo las declaraciones extrajudiciales de Jos\u00e9, su padre de crianza, y de dos hermanas de la causante Olga, a saber, Claudia y Helena, mediante las cuales manifestaron que, la difunta leg\u00f3 el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50S-40266497 en favor de N\u00e9stor y del menor de edad Mart\u00edn porque el primero era su hijo de crianza. Sin embargo, estas testificaciones no son documentos, t\u00e9ngase en cuenta que el primer motivo de revisi\u00f3n se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas, como la testimonial o la pericial, que a pesar de que est\u00e9n plasmados en un documento escrito no cambian su naturaleza. Y es que, como ha decantado la Corte, la prueba hallada despu\u00e9s por el recurrente tiene que ser \u00abde linaje documental, no de otra \u00edndole\u00bb (SC237, 1\u00ba jul. 1988, G.J. 2431, p\u00e1g. 10; reiterado en AC294-2019), raz\u00f3n por la que no lo puede ser la testimonial ni la pericial.<\/p>\n<p>2.2.2. No se cumple el requisito de preexistencia de la prueba al pronunciamiento del fallo cuestionado, en la medida en que las declaraciones extrajudiciales datan de 30 de mayo, 25 de julio y 12 de agosto de 2023, es decir que son posteriores a la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n -9 febrero de 2023-.<\/p>\n<p>2.2.3. No explica con total claridad la trascendencia que revestir\u00eda en el sentido del fallo las referidas declaraciones; y<\/p>\n<p>2.2.4. No hace un ejercicio argumentativo relativo a la raz\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito o a la maniobra de la contraparte por la cual no pudo aducir en oportunidad dentro del proceso tales declaraciones.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, aunado a los otros aspectos formales, sea menester inadmitir la demanda de revisi\u00f3n por falta de planteamiento de unos hechos concretos y separados para la causal de revisi\u00f3n que se pretende esgrimir, y que potencialmente pueda estructurarla.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Por econom\u00eda procesal, claridad, garant\u00eda del derecho de defensa y como medida de direcci\u00f3n del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenar\u00e1 que la subsanaci\u00f3n de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magn\u00e9tico.<\/p>\n<p>Por manera que se inadmitir\u00e1 el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve:<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inadmitir la demanda de revisi\u00f3n, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conceder a la parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas para ello, so pena de rechazo.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No reconocer personer\u00eda al abogado Haymer Herinson Guataquir\u00e1 Vaca, como apoderado judicial del solicitante, por lo expuesto en precedencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03980-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03980-00\u00a0 ANOTACIO\u0301N PRELIMINAR De conformidad con el \u00abARTI\u0301CULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}