{"id":93519,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac066-2024-2023-03269-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac066-2024-2023-03269-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac066-2024-2023-03269-00\/","title":{"rendered":"AC066-2024 (2023-03269-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03269-00\u00a0<\/p>\n<p>AC066-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03269-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se procede a examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por Granservicios S.A.S. contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso de responsabilidad civil que en su contra promovi\u00f3 Arquitectura y Concreto S.A.S.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La citada recurrente formul\u00f3 demanda para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n con apoyo en la causal octava establecida en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, con miras a que se revise y declare la nulidad de la sentencia referida a espacio, dictada en el juicio de responsabilidad civil.<\/p>\n<p>El octavo motivo de revisi\u00f3n prev\u00e9: \u00abexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb.<\/p>\n<p>La sentencia fue tildada de incongruente porque pas\u00f3 por alto el principio de que \u00abnadie puede alegar su propia torpeza\u00bb. Esto, debido a que reconoci\u00f3 \u00abel pago parcial de algunos \u00edtem[s] sobre la base del pago de lo no debido\u00bb por parte de Arquitectura y Concreto S.A.S. a la recurrente, a despecho de que el requisito que deb\u00eda tener en cuenta para acceder a ese reconocimiento era que se hubiera recibido el pago \u00absin base legal, que actu\u00f3 de buena fe y sin negligencia\u00bb; y ii) no aplic\u00f3 el principio iura novit curia, conforme al cual le correspond\u00eda aplicar el derecho que deb\u00eda regir el caso con prescindencia del invocado por las partes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Por auto AC3049-2023 el Despacho inadmiti\u00f3 el libelo para que fueran corregidos los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>2.1. Informar el domicilio y NIT de ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., as\u00ed como el nombre, n\u00famero de identificaci\u00f3n y domicilio de su representante legal. Igualmente, avisar las direcciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas de notificaci\u00f3n (arts. 82 [2 y 10] y 357 [2], C.G.P.).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.2. Anotar con total claridad el despacho d\u00f3nde actualmente se encuentra el expediente (art. 357 [3], \u00eddem).<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la acusaci\u00f3n planteada con soporte en la causal octava de revisi\u00f3n se orden\u00f3 corregir la demanda, indicando tanto la causal de nulidad que se gener\u00f3 en la sentencia y que no era susceptible de recurso, como los hechos concretos que le sirven de fundamento. Esto, por cuanto se acus\u00f3 el fallo de ser incongruente, sin que este ataque se pueda encuadrar en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En otras palabras, la impugnante deb\u00eda satisfacer la carga argumentativa cualificada que le asiste, con el fin de hacer clara la manera en que los hechos narrados se encuadran en alguno de los motivos de invalidez que pueden originarse en la sentencia y no antes (art 357 [4], conc. canon 82 [5] C.G.P.).<\/p>\n<p>2.4. GRANSERVICIOS S.A.S. deb\u00eda conferir nuevamente poder especial, que determinara claramente su objeto, con precisi\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n que habilita a su apoderado proponer, las partes, la fecha de la sentencia objeto de revisi\u00f3n y su ejecutoria, la identificaci\u00f3n del proceso en el que fue emitida y la autoridad judicial que la pronunci\u00f3.<\/p>\n<p>2.5. Deb\u00eda dar cumplimiento a la previsi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 6, inciso 5, ley 2213 de 2022, y allegar testimonio al expediente sobre el particular.<\/p>\n<p>2.6. Allegar la subsanaci\u00f3n de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magn\u00e9tico.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En oportunidad, el recurrente alleg\u00f3 memorial de \u00absubsanaci\u00f3n y anexos\u00bb y remiti\u00f3 copia del poder (archivos digitales 0010Anexos, 0011Memorial, 0012Anexos, 0013Anexos, 0014Memorial y 0015Anexos vistos en los \u00f3rdenes 9 a 11 de ECO, respectivamente). En los archivos 0010Anexos y 0013Anexos aport\u00f3 el mismo escrito de demanda presentado anteriormente.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la cual, adem\u00e1s, deber\u00e1 cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 y, en caso de que cualquiera de estos y de aquellos no sean observados por el impugnante, cumple requerir al interesado para que efect\u00fae las correcciones para realizar un nuevo examen del libelo, so pena de rechazarlo, acorde con lo expresado por los preceptos 358 [inciso 2\u00b0] y 90 [inciso 4\u00b0] ibidem.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanaci\u00f3n con las exigencias anotadas en el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda, se advierte que la solicitante no corrigi\u00f3 en su totalidad los defectos se\u00f1alados, como pasa a explicarse, a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>2.1. En lo que corresponde a informar el domicilio y NIT de la demandante en el proceso verbal, as\u00ed como el nombre, n\u00famero de identificaci\u00f3n y domicilio de su representante legal y las direcciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas de notificaci\u00f3n. Este aspecto se tiene por cumplido, pues, se anunciaron los datos relativos a ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. y a su representante legal.<\/p>\n<p>2.2. En lo relativo a informar con total claridad el despacho d\u00f3nde actualmente se encuentra el expediente. La recurrente se\u00f1al\u00f3 que se hallaba en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>2.3. En cuanto a la acusaci\u00f3n planteada con soporte en el octavo motivo de revisi\u00f3n, se orden\u00f3 indicar tanto la causal de nulidad procesal que se gener\u00f3 en la sentencia y que no era susceptible de recurso, como los hechos concretos que fundamentan y que cimentar\u00edan el reparo, debido a que no es posible encuadrarlo en alguno de los vicios nulitativos del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Esto, en cuanto el libelo acusaba el fallo de ser incongruente porque pas\u00f3 por alto el principio de que \u00abnadie puede alegar su propia torpeza\u00bb, por cuanto reconoci\u00f3 \u00abel pago parcial de algunos \u00edtem[s] sobre la base del pago de lo no debido\u00bb por parte de ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. a la recurrente, a despecho de que el requisito que deb\u00eda tener en cuenta para acceder a ese reconocimiento era que se hubiera recibido el pago \u00absin base legal, que actu\u00f3 de buena fe y sin negligencia\u00bb. Adem\u00e1s de que inaplic\u00f3 el principio iura novit curia, conforme al cual le correspond\u00eda aplicar el derecho que deb\u00eda regir el caso con prescindencia del invocado por las partes.<\/p>\n<p>El memorial de subsanaci\u00f3n consign\u00f3:<\/p>\n<p>El Tribunal desconoci\u00f3 el principio seg\u00fan el cual \u00abnadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza y no se escucha a nadie en juicio que alegue su propia torpeza el cual adem\u00e1s esta soportado en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Nacional en su numeral 1\u2026, las decisiones adoptadas [son] contraria[s], entre otras cosas, a lo estipulado en la sentencia constitucional C-520 del 2009&#8230;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la informaci\u00f3n consagrada en la presentaci\u00f3n inicial del recurso de revisi\u00f3n el cual estoy subsanando por cuenta de la corte suprema de justicia, el tema en cuesti\u00f3n es el que todo este cumulo de situaciones deriva en la nulidad que se encuentra expl\u00edcitamente establecida en el C.G. del P. y la cual estoy presentando ante su despacho para su definici\u00f3n, eso s\u00ed, quiero dejar en claro que esta nulidad se presenta en la sentencia ya que tanto el juzgado 38 civil del circuito como el tribunal superior de Bogot\u00e1 no examinaron lo expuesto por la corte que casos como este eran doctrina probable, la Corte afirm\u00f3 que su interpretaci\u00f3n se hac\u00eda de \u201cnecesaria observancia\u201d, por haberse \u201cacogido impl\u00edcitamente\u201d en la jurisprudencia unificada\u2026 los juzgadores de este caso en particular no tuvieron en cuenta la doctrina probable, es obligatoria, salvo que, en ejercicio de su independencia, el juez de inferior jerarqu\u00eda se aparte de ella. Empero, para hacerlo, tiene una alta carga argumentativa consistente en \u201cexponer clara y razonadamente\u201d los fundamentos legales que lo llevan a ello\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior fuerza concluir, que el defecto anotado no fue enmendado. En primer lugar, porque el ataque no expone el vicio procesal determinado en el canon 133 del estatuto adjetivo vigente y que se origin\u00f3 en el fallo censurado.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho en la sentencia SC444-2017, donde fue reiterado lo sentado en SC, 22 sep. 1999, rad. 7421, en punto a que \u00abel vicio constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que excluye los errores ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, as\u00ed como los atinentes a la interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador\u00bb y, con base en ese entendimiento, se concluy\u00f3 que \u00abno se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentaci\u00f3n de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciaci\u00f3n de las pruebas ora en la aplicaci\u00f3n de las normas que han de dirimir el conflicto; dicho de otra manera, debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los denominados in judicando\u00bb.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, la Corte ha sentado que, los supuestos f\u00e1cticos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideraci\u00f3n del impugnante, debe revisarse la sentencia, \u00abse ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda salirse de los l\u00edmites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente\u00bb (AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., y AC1143-2022, 24 mar.).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha precisado que tal exigencia, la cual deriva del car\u00e1cter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, \u00ablleva \u00ednsita para el reclamante una \u201ccarga cualificada\u201d, consistente en \u201cformular una acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque\u201d\u00bb, pues \u00abno se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n que alega\u00bb (CSJ AC, 2 D.. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr., y AC1143-2022, 24 mar., AC3624-2022).<\/p>\n<p>2.4. Allegar la subsanaci\u00f3n de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magn\u00e9tico. Este requerimiento no fue observado, trajo nuevamente copia del libelo inicial (archivo digital 0010Anexos y 0013Anexos, \u00f3rdenes 9 y 11 de ECO).<\/p>\n<p>2.5. La opugnadora, deb\u00eda conferir nuevamente poder especial, que determinara claramente su objeto, lo cual implicaba precisar la causal de revisi\u00f3n que habilitaba a su apoderado proponer, las partes, la fecha de la sentencia objeto de revisi\u00f3n y su ejecutoria, la identificaci\u00f3n del proceso en el que fue emitida y la autoridad judicial que la pronunci\u00f3. Este requerimiento se cumpli\u00f3.<\/p>\n<p>2.6. Dar cumplimiento a la previsi\u00f3n consagrada en el inciso 5, art\u00edculo 6, ley 2213 de 2022, y allegar testimonio al expediente sobre el particular. Se trajo el soporte del cumplimiento del deber de remitir copia de la demanda y de la subsanaci\u00f3n y sus anexos a la convocada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. En suma, como no subsanaron la totalidad de los requerimientos indicados en el auto de inadmisi\u00f3n, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del art\u00edculo 358 ejusdem.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:<\/p>\n<p>Primero: Rechazar la demanda de revisi\u00f3n presentada por GRANSERVICIOS S.A.S. contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil.<\/p>\n<p>Segundo: Sin lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido adosados en formato digital. Arch\u00edvense las diligencias, previas las constancias de rigor.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03269-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03269-00\u00a0 AC066-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03269-00 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a examinar la subsanaci\u00f3n de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentada por Granservicios S.A.S. contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}