{"id":93523,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac071-2024-2024-00058-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac071-2024-2024-00058-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac071-2024-2024-00058-00\/","title":{"rendered":"AC071-2024 (2024-00058-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00058-00<\/p>\n<p>AC071-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00058-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso que promovi\u00f3 Yetsael V\u00e1squez Casta\u00f1eda contra Jos\u00e9 Benito Cort\u00e9s Berm\u00fadez.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su libelo introductor, la actora pidi\u00f3 decretar la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes y fijar el monto de los alimentos congruos para las hijas menores habidas en la uni\u00f3n matrimonial, entre otras cosas. En el escrito de demanda no se introdujo un ac\u00e1pite independiente referido a la competencia para conocer de dicho tr\u00e1mite. No obstante, en el hecho noveno se indic\u00f3 que el \u00faltimo domicilio com\u00fan hab\u00eda sido la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y que actualmente el domicilio de las menores, quienes permanecen con la demandante, es el municipio de Soacha (Cundinamarca).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 D.C., al que correspondi\u00f3 la causa por reparto, la rechaz\u00f3 arguyendo que \u00abEn el presente asunto, se ha indicado en el hecho No. 9 que el \u00faltimo domicilio de las partes fue en Bogot\u00e1, se\u00f1alando en el ac\u00e1pite de notificaciones que la demandante tiene su domicilio en Soacha y el demandado en Palmira, Valle del Cauca\u00bb (Subrayas ex texto). Por lo tanto, expresa ese despacho, \u00ab\u2026 no es dable aplicar la norma especial de competencia, puesto que el extremo actor no conserva, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, el \u00faltimo domicilio conyugal; y, por ende, es competente el juez del domicilio del demandado (numeral 1, art. 28, C.G.P.)\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estrado receptor, esto es, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), tambi\u00e9n rehus\u00f3 la asignaci\u00f3n, pretextando que esa agencia judicial no compart\u00eda lo se\u00f1alado por el despacho de Bogot\u00e1 D.C. en lo que respecta a la no conservaci\u00f3n por parte de la demandante del \u00faltimo domicilio com\u00fan, que fue efectivamente esa ciudad, toda vez que \u00ab\u2026 en el caso bajo estudio, la demandante pide que se decrete la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso contra\u00eddo con JOS\u00c9 BENITO CORT\u00c9S BERM\u00daDEZ, y con tal prop\u00f3sito promueve su causa ante el juez de familia de Bogot\u00e1, informando que tanto su domicilio actual como el \u00faltimo conyugal se localizan en esta ciudad\u00bb. (Subrayas ex texto).<\/p>\n<p>Con ese fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aptitud legal para la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaciones sobre la competencia.<\/p>\n<p>Aunque la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de competencia.<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n), acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del art\u00edculo 28 ejusdem, a cuyo tenor: \u00abEn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuant\u00eda.<\/p>\n<p>La naturaleza consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda de las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 15 y 25 del estatuto procesal civil.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categor\u00eda e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que -por s\u00ed solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuant\u00eda) habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor Territorial, que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El\u00a0fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.\u00a0<\/p>\n<p>El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, en aquellos asuntos en los que \u00abse ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb \u00a0(numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).<\/p>\n<p>Y el fuero contractual ata\u00f1e, finalmente, a \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u00bb en los que \u00abes tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, lo que supone la advertencia de que aplicar\u00e1 siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa distinta.<\/p>\n<p>Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed:<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1 radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Caso concreto.<\/p>\n<p>Conforme a lo preceptuado en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del canon 28 del estatuto procesal vigente, en los procesos de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso, la parte convocante podr\u00e1 optar v\u00e1lidamente por radicar la demanda ya sea ante el juez del domicilio del demandado, o ante el funcionario que corresponda al domicilio com\u00fan anterior, mientras la parte demandante lo conserve.<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se evidencia que la querellante present\u00f3 el escrito introductor ante los estrados de familia de Bogot\u00e1 D.C., atendiendo, al parecer, el fuero de competencia determinado por el \u00faltimo domicilio com\u00fan. Sin embargo, el despacho de esa ciudad, al que correspondi\u00f3 analizar la admisibilidad de la demanda, hall\u00f3, como raz\u00f3n para proceder con su rechazo, que en el ac\u00e1pite de notificaciones se hab\u00eda indicado que \u00ab\u2026 la demandante tiene su domicilio en Soacha y el demandado en Palmira, Valle del Cauca\u00bb.<\/p>\n<p>A este respecto, es necesario precisar que los conceptos de \u201cdomicilio\u201d, \u201cresidencia\u201d y \u201clugar de notificaciones son sustancialmente diferentes.<\/p>\n<p>\u00a0Sobre el punto, la Corte ya ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)\u00a0por raz\u00f3n de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, am\u00e9n de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos dis\u00edmiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones\u00a0(&#8230;).<\/p>\n<p>Entonces, s\u00edguese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitaci\u00f3n alguna debe regirse la competencia por aqu\u00e9l tambi\u00e9n. As\u00ed lo ha dilucidado esta Corporaci\u00f3n en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que \u201cno es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019 (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u2018que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transe\u00fante), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que de \u00e9sta debi\u00f3 formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u201d. (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N\u00b00057)\u00bb\u00a0CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00.)<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, aunque la parte demandante fij\u00f3 la competencia con sustento en el segundo de los fueros concurrentes, es decir, el contemplado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (\u00faltimo domicilio com\u00fan), no fue clara al indicar si actualmente conserva ese mismo domicilio, presupuesto que, de acuerdo con la norma citada, se debe cumplir para poder fijar la competencia en virtud de ese fuero.<\/p>\n<p>Lo propio ocurri\u00f3 tambi\u00e9n respecto de la informaci\u00f3n del domicilio del demandado, pues en el libelo introductor nada se dice al respecto, m\u00e1s all\u00e1 de que en el ac\u00e1pite de notificaciones se indicara que el lugar para su recepci\u00f3n por parte del demandado era el municipio de Palmira, en el Valle del Cauca.<\/p>\n<p>En ese escenario, dada la indeterminaci\u00f3n que sobre el particular refleja la demanda, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asign\u00f3 el conocimiento del asunto deb\u00eda solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le corresponder\u00e1 asumir el tr\u00e1mite de este juicio.<\/p>\n<p>Como as\u00ed no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 D.C. rehus\u00f3 el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situaci\u00f3n, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, al aseverar que<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb (CSJ AC1943-2019, 28 may.).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de las diligencias al funcionario inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribuci\u00f3n de competencia en este asunto.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 D.C., para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. Comunicar lo aqu\u00ed decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00058-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00058-00 AC071-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00058-00 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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