{"id":93524,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac072-2024-2024-00015-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac072-2024-2024-00015-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac072-2024-2024-00015-00\/","title":{"rendered":"AC072-2024 (2024-00015-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 1001-22-12-001-2024-00015-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC072-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00015-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por CAROL MILENA ARIZA S\u00c1NCHEZ, para obtener el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia No. 06 de Bilbao, Espa\u00f1a, que decret\u00f3 el divorcio que contrajo la peticionaria con ADAO SALAZAR DE LA ROSA RICAURTE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso precisa que deber\u00e1 rechazarse la petici\u00f3n de homologaci\u00f3n \u00absi faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1\u00ba a 4\u00ba del art\u00edculo precedente\u00bb y, a su turno, los numeral 2\u00ba y 3\u00ba del canon 606 ib\u00eddem, establecen como condici\u00f3n para que la providencia surta efectos en este territorio, que \u00ab\u2026no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento\u00bb; y, \u00abse encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente legalizada\u00bb.<\/p>\n<p>2. En el presente caso, no se acreditaron esas exigencias, toda vez que:<\/p>\n<p>2.1 Se encuentra que como fundamento de la decisi\u00f3n extranjera que el juzgador declar\u00f3 la disoluci\u00f3n del matrimonio formado por las partes, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 86, en relaci\u00f3n con la causal de divorcio establecida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil de ese pa\u00eds, el cual dispone que \u00ab(\u2026) A petici\u00f3n de uno solo de los c\u00f3nyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebraci\u00f3n del matrimonio\u2026 A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 propuesta fundada de las medidas qua hayan de regular los efectos derivados de la separaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>De ah\u00ed se desprende que, el juez for\u00e1neo resolvi\u00f3 sobre una causal de divorcio no contemplada en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil; lo que hace improcedente darle curso a la solicitud, debido a que, al homologarse dicha sentencia, se estar\u00eda transgrediendo el orden p\u00fablico colombiano, en tanto atenta contra la instituci\u00f3n de la familia, como bien lo ha dicho la Sala en casos similares:<\/p>\n<p>En efecto, el divorcio que se llev\u00f3 a cabo en el extranjero por los solicitantes se cumpli\u00f3 bajo los preceptos de un proceso contencioso, situaci\u00f3n que bajo los motivos taxativos del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil es permitida en la Naci\u00f3n; no as\u00ed la causal esbozada por la se\u00f1ora Claudia Camargo Casta\u00f1o y acogida por el juez dentro del proceso de divorcio en Espa\u00f1a, que alude a que: (\u2026) Art\u00edculo 81. Se decretar\u00e1 judicialmente la separaci\u00f3n, cualquiera que sea la forma de celebraci\u00f3n del matrimonio: 1\u00ba A petici\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebraci\u00f3n del matrimonio. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art\u00edculo 90 de este C\u00f3digo. (\u2026)<\/p>\n<p>Raz\u00f3n que a todas luces no tiene reconocimiento en Colombia, pues la legislaci\u00f3n nacional no contempla este motivo dentro de los expuestos en el mencionado art\u00edculo 154 del estatuto civil, por consiguiente, pretender la concesi\u00f3n de su homologaci\u00f3n en el territorio patrio, bajo la causal citada, estar\u00eda vulnerando abiertamente el orden p\u00fablico colombiano.<\/p>\n<p>En un asunto que guarda simetr\u00eda con el que aqu\u00ed se plantea, la Sala sostuvo que:<\/p>\n<p>\u201cEmpero, la legislaci\u00f3n colombiana no autoriza la ruptura del v\u00ednculo por la sola circunstancia de que haya transcurrido ese lapso desde cuando naci\u00f3 el matrimonio, pues, dentro de los distintos motivos previstos en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil patrio, no existe uno an\u00e1logo que as\u00ed lo autorice.<\/p>\n<p>La sentencia objeto de homologaci\u00f3n se dio \u00fanicamente porque desde la fecha del matrimonio a la de la demanda hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de los tres meses requeridos en aquella disposici\u00f3n de la legislaci\u00f3n for\u00e1nea. Esta causal no es subsumible, directa ni indirectamente, en las del r\u00e9gimen colombiano.<\/p>\n<p>[\u2026] De concederse exequ\u00e1tur, se socavar\u00eda el orden p\u00fablico, no solo porque la providencia est\u00e1 fundada en un motivo de ning\u00fan modo reconocido en el derecho patrio, sino tambi\u00e9n porque se habilitar\u00eda, sin m\u00e1s, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la instituci\u00f3n de la familia, concebida por la norma superior como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, y contra la protecci\u00f3n integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C.P.) (Hoy C\u00f3digo General del Proceso), para darle estabilidad.<\/p>\n<p>2.2 Aunado a lo anterior, la solicitante no alleg\u00f3 prueba id\u00f3nea de la ejecutoria de la sentencia, que por haber sido dictada en Espa\u00f1a, debe acreditarse seg\u00fan lo pactado en el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles, entre el reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia, que en lo pertinente prev\u00e9 como exigencia: \u00abLas sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, ser\u00e1n ejecutadas en la otra, siempre que re\u00fanan los requisitos siguientes:\u00a0Primero.\u00a0Que sean\u00a0definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas\u00a0como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el Pa\u00eds en que se hayan dictado (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Atinente a c\u00f3mo se satisface este presupuesto, el art\u00edculo 2\u00b0 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u00ab(\u2026) se comprobar\u00e1 por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia,\u00a0siendo la firma de \u00e9stos legalizada\u00a0por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo, acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es de recibo la certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 06 de Bilbao, Espa\u00f1a, donde dicha funcionaria manifiesta que la sentencia de la que se pretende el exequ\u00e1tur \u00ab\u2026 contra SENTENTENCIA QUE ES FIRME, de fecha siete de julio de dos mil veintiuno\u2026\u00bb; toda vez que de conformidad con la exposici\u00f3n de motivos precedente, la autoridad de la cual debe emanar la constancia de ejecutoria es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirecci\u00f3n General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y Relaciones con las Confesiones y derechos Humanos del Ministerio de Justicia].<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha dicho en casos similares que: \u201cSe rechaza\u2026la anterior solicitud de exequ\u00e1tur respecto de la providencia del 4 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 3 de Torremolinos, Espa\u00f1a, mediante el cual decret\u00f3 el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio\u2026, por las siguientes razones: No aparece prueba de la ejecutoria de dicho pronunciamiento de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, que solo se acredita con el documento a que refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1908, mediante la cual se aprob\u00f3 el Convenio suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a el 30 de mayo de 1908, es decir, con el \u00abcertificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores \u00a0y la de \u00e9ste, a su vez por el agente diplom\u00e1tico respectivo, acreditado en el lugar de legalizaci\u00f3n\u00bb<\/p>\n<p>2.3 En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 606 y 607 esjusdem, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PRIMERO. RECHAZAR la demanda mediante la cual pretende la actora el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 7 de julio 2021 por el Juzgado de Primera Instancia No. 06 de Bilbao, Espa\u00f1a, que decret\u00f3 el divorcio de mutuo acuerdo que contrajo la peticionaria con ADAO SALAZAR DE LA ROSA RICAURTE.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Devolver, por Secretar\u00eda, los anexos a la demandante, sin necesidad de desglose.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 1001-22-12-001-2024-00015-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 1001-22-12-001-2024-00015-00 AC072-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00015-00 Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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