{"id":93526,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac074-2024-2024-00030-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac074-2024-2024-00030-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac074-2024-2024-00030-00\/","title":{"rendered":"AC074-2024 (2024-00030-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00030-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC074-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00030-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia provocado entre el Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn y Quinto de Familia de Manizales, pertenecientes a los distritos judiciales de Medell\u00edn y Manizales, respectivamente, para conocer de la demanda de uni\u00f3n marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, promovida por DANIELA GARZ\u00d3N L\u00d3PEZ contra JAIRO GIOVANNI MAFLA IBA\u00d1EZ (heredero determinado) e indeterminados de ANA GRACIELA MAFLA OSORIO (Q.E.P.D.).<\/p>\n<p>1. La actora elev\u00f3 solicitud a la jurisdicci\u00f3n para que se declare que entre ella y ANA GRACIELA MAFLA OSORIO (Q.E.P.D.) existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, que dio lugar a la respectiva sociedad patrimonial y que es preciso disolver y liquidar.<\/p>\n<p>2. La competencia la atribuy\u00f3 a los juzgadores de familia de Medell\u00edn, por ser ese municipio \u201cla residencia o \u00faltimo domicilio com\u00fan de la pareja y que a\u00fan conserva la demandante (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>3. La agencia judicial en la que se radic\u00f3 inicialmente fue el Segundo de Familia de Medell\u00edn, que declar\u00f3 la \u201c\u2026 \u00a0incompetencia (\u2026)\u201d, por el domicilio del demandado (heredero determinado) (Art\u00edculo 28-1 C.G.P.) y, en consecuencia, envi\u00f3 las diligencias a su hom\u00f3logo de Manizales, Caldas.<\/p>\n<p>4. La autoridad de destino, esto es, el Juez Quinto de Familia de Manizales, a su vez, rehus\u00f3 el conocimiento del asunto y provoc\u00f3 la colisi\u00f3n que se resuelve, apoyado en lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, al indicar que el competente es el Juzgado de Medell\u00edn por el \u201c\u2026 domicilio com\u00fan anterior a la pareja\u2026 que la parte activa conserva\u2026 al precisar\u2026 la naturaleza y\u2026 la vecindad de las partes\u201d. mencionados en los ac\u00e1pites de fundamentos de derecho y notificaciones, como tambi\u00e9n se extrae de la historia cl\u00ednica de la causante ANA GRACIELA MAFLA OSORIO. Raz\u00f3n por la cual no es de recibo el argumento del despacho remitente en el sentido que, \u201c\u2026 la comparecencia del demandado debe hacerse en circunstancias menos gravosas\u2026\u201d.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Como la discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o rehusarla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>3. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 ib\u00eddem consagra la regla general, seg\u00fan la cual, \u201c[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u201d, previsi\u00f3n que complementa el numeral 2\u00ba ib\u00eddem en relaci\u00f3n con \u201clos procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesaci\u00f3n de efectos civiles, separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes, declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio cat\u00f3lico, ser\u00e1 tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al domicilio com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve\u201d (subrayado a prop\u00f3sito).<\/p>\n<p>Lo cual significa que, si en la pr\u00e1ctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio com\u00fan anterior de la pareja, y este \u00faltimo contin\u00faa siendo el de la actora, puede \u00e9sta escoger entre los funcionarios ante los que la ley le permite acudir para que rit\u00fae y decida el litigio en ciernes.<\/p>\n<p>Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas proponga su contradictor; pero que si no guarda armon\u00eda obliga encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.<\/p>\n<p>Ahora bien, no hay duda que, trat\u00e1ndose de demandas relacionadas con la declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho aparece una concurrencia de fueros, esto es, el general concerniente al domicilio de la parte demandada, y ese otro atinente al domicilio com\u00fan de la pareja, siempre y cuando quien demande lo preserve.<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por expresa disposici\u00f3n del legislador en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, y porque no tendr\u00eda ninguna justificaci\u00f3n, desde la perspectiva constitucional, excluir de un beneficio procesal a quien asegura haber conformado una familia sin la presencia de un v\u00ednculo matrimonial.<\/p>\n<p>4. En el caso concreto, se present\u00f3 la litis a los juzgadores de familia de Medell\u00edn, acudiendo al domicilio com\u00fan anterior de la pareja, pues all\u00ed se precis\u00f3 la competencia por la naturaleza de asunto y la vecindad de las partes que a\u00fan conserva la demandante DANIELA GARZ\u00d3N L\u00d3PEZ al informar su direcci\u00f3n \u201cCra 84 # 43-06, Edificio plaza San Juan 2 apto 302 de la ciudad de Medell\u00edn, Ant.\u201d<\/p>\n<p>En esas condiciones, no hab\u00eda manera de no hacerse cargo del caso, en virtud de la regla segunda del art\u00edculo 28 del estatuto adjetivo civil vigente, puesto que cualquier discusi\u00f3n la zanja el propio texto legal, al indicar que el domicilio com\u00fan anterior de la pareja -siempre y cuando el demandante lo conserve- sirve para determinar la competencia en los juicios de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho (Como acontece en este asunto), sin que, sea de recibo argumentos concernientes a que si quien funge como demandado la \u201c\u2026 petici\u00f3n de la parte demandante, ha de obligarse a hacerlo en circunstancias menos gravosas para \u00e9l\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, lo establecido por voluntad legislativa no desconoce la posibilidad de que la parte convocada discuta, por el medio procesal id\u00f3neo, la atribuci\u00f3n de competencia fundamentada en el aludido foro, como cuando se refuta y demuestra que el indicado en el libelo introductor no fue la vecindad com\u00fan de los compa\u00f1eros.<\/p>\n<p>5. Bajo el anterior escenario, entonces, no hab\u00eda justificaci\u00f3n para que el estrado judicial de Medell\u00edn declinara el conocimiento del juicio, raz\u00f3n por la cual, en definitiva, se remitir\u00e1n las actuaciones al estrado judicial de la mencionada ciudad para que contin\u00fae el tr\u00e1mite que legalmente corresponda, ya que, se insiste, la regla segunda del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso se ajusta a la presente causa de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, se\u00f1alando que, al Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn, le corresponde conocer del proceso verbal de Uni\u00f3n Marital de Hecho promovido por DANIELA GARZ\u00d3N L\u00d3PEZ contra el heredero determinado (JAIRO GIOVANNI MAFLA IBA\u00d1EZ), e indeterminados de ANA GRACIELA MAFLA OSORIO.<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese al otro despacho judicial involucrado.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00030-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00030-00 AC074-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00030-00 Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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