{"id":93527,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac076-2024-2024-00017-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac076-2024-2024-00017-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac076-2024-2024-00017-00\/","title":{"rendered":"AC076-2024 (2024-00017-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00017-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AC076-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00017-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Barbosa y Primero Civil Municipal de Tunja.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0 ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante el primer estrado, la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P. formul\u00f3 demanda de imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica contra Luis Mart\u00edn Roa y dem\u00e1s personas indeterminadas para afectar el predio \u00ab\u201cPozo Hondo\u201d ahora \u201cSan Antonio\u201d, vereda Cristales del municipio de Barbosa\u00bb. Precis\u00f3 que se trataba de una compa\u00f1\u00eda \u00abprivada y del tipo de las an\u00f3nimas (&#8230;) sin ning\u00fan aporte de parte de la naci\u00f3n (&#8230;). De tal forma que (&#8230;) de ninguna manera se puede considerar como una entidad p\u00fablica\u00bb, por lo que atribuy\u00f3 la competencia conforme a la ubicaci\u00f3n del inmueble, seg\u00fan el \u00abnumeral 7 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>2. Esa autoridad rechaz\u00f3 el l\u00edbelo con fundamento en lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n mediante AC140-2020, tras considerar que la accionante era una entidad de estirpe p\u00fablica con domicilio en Tunja, a donde dispuso remitir las actuaciones.<\/p>\n<p>3. El segundo despacho involucrado rehus\u00f3 el conocimiento del asunto, en la medida en que la promotora no es de la categor\u00eda se\u00f1alada por su hom\u00f3logo, sino que es de naturaleza totalmente privada, motivo por el cual no era dable aplicar el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Como la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n debe conocer del litigio y para concretarlo establece los \u00abforos o fueros\u00bb, de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al \u00abpersonal\u00bb que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina \u00abforum rei sitae\u00bb o \u00abreal\u00bb, referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jur\u00eddico, entre otros.<\/p>\n<p>Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que con exclusi\u00f3n de cualquier otro est\u00e1 llamado a encarar el debate.<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que<\/p>\n<p>(\u2026) el concepto \u00abprivativo\u00bb que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole (\u2026).<\/p>\n<p>Ahora bien, en los juicios sobre servidumbres el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 ejusdem fija una \u00abcompetencia privativa\u00bb que asigna en forma exclusiva, \u00fanica y excluyente al estrado del lugar donde est\u00e9 el bien envuelto en la litis el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de servidumbre\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.<\/p>\n<p>No obstante, el numeral 10\u00ba ejusdem previene que \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb, de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.<\/p>\n<p>Como en muchas ocasiones la actora es una entidad que responde al memorado criterio \u201csubjetivo\u201d y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento.<\/p>\n<p>Ese dilema se dilucid\u00f3 por la Sala en CSJ AC140-2020, en el cual se concluy\u00f3 que el enfrentamiento entre los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso debe atender la prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la \u00abcalidad de las partes\u00bb. Aunque el suscrito salv\u00f3 voto en esa oportunidad, a partir de dicha determinaci\u00f3n acogi\u00f3 tal criterio para salvaguardar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica de los usuarios del sistema de justicia, eso s\u00ed, con la advertencia de que tal posici\u00f3n solo rige para los asuntos que se promovieran a futuro.<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose de empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos la aplicaci\u00f3n del foro exclusivo depende, como es natural, de la certidumbre sobre su eventual linaje p\u00fablico.<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994 \u00ab[p]or la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional\u00bb distingui\u00f3 en su art\u00edculo 14 entre las empresas de servicios p\u00fablicas de car\u00e1cter oficial, mixtas o privadas.<\/p>\n<p>Para tal efecto consagr\u00f3 que las primeras son aquellas \u00aben cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes\u00bb, las segundas, \u00a0\u00aben cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o \u00e9stas tienen aportes iguales o superiores al 50%\u00bb y, las terceras, \u00abcuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse \u00edntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares\u00bb.<\/p>\n<p>En sentencia C-736 de 2007 se analiz\u00f3 la constitucionalidad de esa y otras disposiciones; respecto de la naturaleza jur\u00eddica de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se precis\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00abLa propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 365 define que la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 vinculada a la finalidad social del Estado, por lo cual a \u00e9ste corresponde asegurar dicha prestaci\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional. La misma norma indica que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos ser\u00e1 el que fije la ley, y podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero que \u00a0en todo caso, \u201cel Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tendr\u00e1n no s\u00f3lo un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, sino tambi\u00e9n una naturaleza jur\u00eddica especial; esta particular naturaleza y reglamentaci\u00f3n jur\u00eddica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos tambi\u00e9n se revisten de ese car\u00e1cter especial y quedan sujetas a la reglamentaci\u00f3n jur\u00eddica particularmente dise\u00f1ada para la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios p\u00fablicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. As\u00ed las cosas, las sociedades p\u00fablicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestaci\u00f3n de los servicios en comento, antes que sociedades de econom\u00eda mixta, sociedades entre entidades p\u00fablicas o sociedades de car\u00e1cter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder as\u00ed a este inter\u00e9s constitucional de someter esta actividad de inter\u00e9s social a un r\u00e9gimen jur\u00eddico tambi\u00e9n especial.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>5.3 Las empresas de servicios p\u00fablicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participaci\u00f3n p\u00fablica, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo una empresa de servicios p\u00fablicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades. Y que una empresa de servicios p\u00fablicos mixta es aquella en la cual el capital p\u00fablico es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. As\u00ed las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital p\u00fablico, por lo cual su exclusi\u00f3n de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la categor\u00eda jur\u00eddica denominada \u201centidades descentralizadas\u201d resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de tal naturaleza jur\u00eddica, dispuestas expresamente por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que si bien el legislador s\u00f3lo considera expl\u00edcitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual har\u00eda pensar que las mixtas y las privadas no ostentar\u00edan esta naturaleza jur\u00eddica, a continuaci\u00f3n indica que tambi\u00e9n son entidades descentralizadas \u201clas dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio.\u201d (Subraya la Corte). As\u00ed las cosas, de manera impl\u00edcita incluye a las empresas de servicios p\u00fablicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obst\u00e1culo para declarar su constitucionalidad.\u00bb<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 498 de 1998 \u00ab[p]or la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional\u00bb dispuso en el numeral 2\u00b0 del c\u00e1non 38, que hacen parte de la rama ejecutiva, entre otras, \u00a0\u00abd) (\u2026) las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00bb.<\/p>\n<p>De igual forma, referente a las entidades descentralizadas el art\u00edculo 68 ibidem dispuso:<\/p>\n<p>Con ese panorama queda claro que, como se indic\u00f3 en el referido pronunciamiento, \u00ab[l]as empresas de servicios p\u00fablicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participaci\u00f3n p\u00fablica, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, basta acudir al contexto integral de esa normativa y de la providencia en comento para dejar al descubierto que el linaje p\u00fablico es propio de las entidades de servicios p\u00fablicos que tienen alg\u00fan capital estatal y no a aquellas conformadas en su totalidad por aportes del sector privado.<\/p>\n<p>As\u00ed, del escenario jur\u00eddico expuesto es dable colegir que, en cuanto a las privadas, existen dos tipos de sociedades, las primeras con participaci\u00f3n societaria del estado las cuales integran la categor\u00eda de entidades descentralizadas y, las segundas, aquellas que no cuentan con aportes p\u00fablicos y, por tanto, no entran ostentan dicha calidad.<\/p>\n<p>4.- En esta oportunidad el juzgado de Barbosa se equivoc\u00f3 al desprenderse del pleito ya que no exist\u00edan razones v\u00e1lidas para hacerlo, sin que las esbozadas tuvieran alg\u00fan m\u00e9rito.<\/p>\n<p>Ciertamente, de la informaci\u00f3n extra\u00edda de las p\u00e1ginas web y del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P., as\u00ed como de las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda, pudo constatarse que se trata de una compa\u00f1\u00eda \u00abprestadora de servicios p\u00fablicos de naturaleza privada\u00bb, de la cual es accionista de un \u00ab99,2 %\u00bb, la firma Northland Power Colombia Distribution One S.A.S., y la cual \u00abno tiene ning\u00fan aporte de parte de la Naci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n, deja en evidencia que el primer fallador inadvirti\u00f3 que la doctrina de la Sala consolidada en el precedente que tomo como fundamento para repeler el asunto se refer\u00eda espec\u00edficamente a las contiendas en las que al menos uno de los intervinientes tuviera la categor\u00eda de entidad p\u00fablica, aspecto que justificaba la primac\u00eda sobre otros factores. De ah\u00ed que dicha regla en nada incid\u00eda frente a los pleitos de servidumbre suscitados entre particulares, pues en estos, por expresa disposici\u00f3n del legislador, la atribuci\u00f3n recae en el juez del lugar de ubicaci\u00f3n del predio objeto de la servidumbre (n\u00fam. 7 art. 28 ib\u00eddem).<\/p>\n<p>En ese orden, dado que la demandante detenta naturaleza jur\u00eddica privada, aunado a que la acci\u00f3n se emprende contra particulares, resultaba inviable la regla d\u00e9cima del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, pues el que las empresas de servicios p\u00fablicos tengan una tipolog\u00eda especial, como qued\u00f3 dicho en las consideraciones precedentes, no significa que las mismas se conviertan autom\u00e1ticamente en entidades p\u00fablicas, pues ello depender\u00e1 de la forma en la que fueron creadas y, en algunos casos, de su composici\u00f3n accionaria.<\/p>\n<p>5.- Por consiguiente, la actuaci\u00f3n retornar\u00e1 a la oficina que primeramente la recibi\u00f3 para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite respectivo.<\/p>\n<p>. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa es el competente para conocer la causa de la referencia.<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir virtualmente, por Secretar\u00eda, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librar los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00017-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00017-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC076-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00017-00 Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Barbosa y Primero Civil Municipal de Tunja. 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