{"id":93528,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac077-2024-2024-00154-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac077-2024-2024-00154-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac077-2024-2024-00154-00\/","title":{"rendered":"AC077-2024 (2024-00154-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00154-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AC077-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00154-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1 y Primero Civil Municipal de Ch\u00eda.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Ante el primer estrado, Ana Jeanneth Escobar Berm\u00fadez formul\u00f3 coercitivo contra Hern\u00e1n Dar\u00edo Salcedo Sierra, Henry Javier Puentes Cepeda y Sergio Libardo Acosta Morales, para lo cual aport\u00f3 como base de recaud\u00f3 un contrato de arriendo de inmueble con destinaci\u00f3n comercial. Atribuy\u00f3 la competencia por \u00abel lugar de domicilio de los demandados\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Esa autoridad rechaz\u00f3 el asunto y lo remiti\u00f3 a sus pares de Ch\u00eda, tras considerar que en el t\u00edtulo base de recaudo \u00abno se expres\u00f3 (&#8230;) cual ser\u00eda el lugar de satisfacci\u00f3n de\u00bb la prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que deb\u00eda entenderse como tal el \u00abdomicilio del creador del t\u00edtulo, es decir, el otorgante, quien fue quien sign\u00f3 el certificado de la deuda (&#8230;) y que de acuerdo con la demanda es el municipio de Ch\u00eda\u00bb, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehus\u00f3 a asumirlo, fundamentalmente, porque \u00abla parte actora seleccion\u00f3 como factor determinante de la competencia territorial, el domicilio de los demandados\u00bb en Bogot\u00e1. Por consiguiente, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para que la dirima.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional com\u00fan, de conformidad con los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra pautas que orientan la distribuci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en su numeral 1\u00ba, prev\u00e9 como regla general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb y a\u00f1ade que si \u00abson varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 3\u00ba de la misma norma establece que en \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb, de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estar\u00e1 facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso s\u00ed, deber\u00e1 concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equ\u00edvocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, seg\u00fan el par\u00e1metro seleccionado.<\/p>\n<p>Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elecci\u00f3n, evento en el que le corresponder\u00e1 precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memor\u00f3 la postura adoptada por la Sala frente al tema, seg\u00fan la cual,<\/p>\n<p>(\u2026) en juicios coercitivos el promotor est\u00e1 facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y se\u00f1alar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, seg\u00fan sea el par\u00e1metro que seleccione.<\/p>\n<p>Realizada la elecci\u00f3n, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a trav\u00e9s de recurso de reposici\u00f3n alegue falta de competencia.<\/p>\n<p>3.- En el caso particular, la ejecutante persigui\u00f3 el pago de las obligaciones contenidas en un contrato de arrendamiento de inmueble con destinaci\u00f3n comercial, por lo que ten\u00eda la posibilidad de optar por cualquiera de los dos primeros fueros en comento, esto es, en el domicilio de cualquiera de sus deudores, o en el del lugar de ejecuci\u00f3n de las prestaciones demandadas, si lo hubiere. De all\u00ed que fuese perentorio respetar la escogencia de la libelista.<\/p>\n<p>Ciertamente, la acreedora acudi\u00f3 bajo un supuesto admisible y que se tornaba vinculante ante el despacho del Distrito Capital, lo cual guardaba concordancia con la informaci\u00f3n brindada en el libelo y con los datos que reposan en el contrato de arrendamiento base de recaudo aportado, seg\u00fan el cual, al menos uno de los demandados ten\u00eda su domicilio en esa urbe. Por consiguiente, dicha designaci\u00f3n resultaba imperativa para esa autoridad judicial.<\/p>\n<p>Ahora bien, no es de recibo el argumento del primer despacho consistente en que, tras la ausencia de pacto sobre el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, debi\u00f3 tenerse como tal lugar de domicilio del creador del t\u00edtulo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio. Y es as\u00ed porque dicho c\u00e1non no resultaba aplicable al sub lite en la medida que el documento base de la ejecuci\u00f3n era un contrato de arrendamiento y no un t\u00edtulo valor cobijado por la normativa en comento.<\/p>\n<p>4.- Desde esa perspectiva err\u00f3 el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornar\u00e1n, para que le imparta el tr\u00e1mite correspondiente sin dilaciones.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1 es el competente para conocer la causa de la referencia.<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir virtualmente, por Secretar\u00eda, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00154-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00154-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC077-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00154-00 Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Ocho de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1 y Primero Civil Municipal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}