{"id":93530,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac079-2024-2020-00008-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac079-2024-2020-00008-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac079-2024-2020-00008-01\/","title":{"rendered":"AC079-2024 (2020-00008-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-31-10-003-2020-00008-01<\/p>\n<p>* AC079-2024<\/p>\n<p>* Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-31-10-003-2020-00008-01<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Se decide el recurso de reposici\u00f3n del demandado frente al CSJ AC3665-2023 proferido en el proceso verbal por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal de Paula Andrea Moreno Morales contra Jos\u00e9 William Murillo Tamayo.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En el prove\u00eddo atacado se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el opositor, en vista de que \u00abno se cumpli\u00f3 a cabalidad con el deber de exponer por intermedio de vocero debidamente autorizado los motivos de inconformidad\u00bb en el plazo concedido para el efecto, toda vez que \u00abquien allega el memorial es un profesional del derecho distinto a la apoderada que desde un comienzo ejerci\u00f3 la defensa\u00bb y aunque \u00abel nuevo togado anuncia obrar en \u201ccalidad de apoderado especial de Jos\u00e9 William Murillo Tamayo, solicitando de paso personer\u00eda para actuar, conforme a poder que acompa\u00f1o\u201d, lo cierto es que tal afirmaci\u00f3n carece de respaldo\u00bb (pdf 0027 consecutivo 13 ESAV).<\/p>\n<p>2.- Ese \u00faltimo profesional del derecho allega el poder conferido por Jos\u00e9 William Murillo Tamayo el 2 de octubre de 2023 y plantea reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo anterior.<\/p>\n<p>Lo sustenta en que al verificar el correo electr\u00f3nico enviado a la Corte \u00abde los documentos anexos que se incorporaron al mismo, se observa que existi\u00f3 un lapsus del suscrito, al haber remitido tanto la demanda de casaci\u00f3n, (\u2026) como la prueba del env\u00edo del poder que por este me fuera otorgado para ese labor\u00edo, teniendo dicho yerro en punto a no haberse anexado el poder\u00bb, lo que obedeci\u00f3 a \u00abrazones eminentemente t\u00e9cnicas al no haberse producido el cargue de dicho archivo\u00bb -se resalta-, pero existiendo claridad siempre de que actuaba como vocero del impugnante, de ah\u00ed que no era aplicable la consecuencia adversa que solo se origina cuando \u00abno se presenta oportunamente la demanda\u00bb (pdf 0029 consecutivo 15 ESAV).<\/p>\n<p>3.- La Secretar\u00eda corri\u00f3 traslado del escrito, el cual descorri\u00f3 la gestora para que se mantenga la decisi\u00f3n, toda vez que el que se \u00able hubiera conferido poder al mandatario desde el 02 de octubre de 2023 no desvirt\u00faa el yerro que dio lugar a que se declarara desierto el recurso de casaci\u00f3n y por el contrario confirma la desidia con la que se ha actuado, porque el demandado cont\u00f3 con el tiempo suficiente para demostrar la representaci\u00f3n judicial y no lo hizo\u00bb (pdf 0036 consecutivo 17 ESAV).<\/p>\n<p>.- CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>La reposici\u00f3n es uno de los mecanismos que confiere la ley a los litigantes para atacar los autos proferidos en el debate procesal, a fin de que se corrijan dislates en las determinaciones tomadas en el curso del debate, y en materia de casaci\u00f3n procede \u00abcontra los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen\u00bb de conformidad con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Ataque que en esta oportunidad es procedente ya que como se dijo en AC5165-2019 \u00abla decisi\u00f3n de declarar desierto el remedio que busca quebrar la sentencia no ser\u00eda apelable por su naturaleza, pues no aparece enlistada en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>5.- No se advierten razones que justifiquen la revocatoria del prove\u00eddo confutado puesto que el mismo concuerda con la realidad procesal y as\u00ed lo admite el togado al aceptar que no aport\u00f3 con la demanda de casaci\u00f3n la prueba del apoderamiento, lo que atribuye inicialmente a un \u00ablapsus del suscrito\u00bb, pero despu\u00e9s le pretende mermar peso al referir que se debi\u00f3 a \u00abrazones eminentemente t\u00e9cnicas al no haberse producido el cargue de dicho archivo\u00bb.<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la determinaci\u00f3n de deserci\u00f3n no deriv\u00f3 de una deficiente labor de escudri\u00f1amiento por el Despacho, ni a darle una excesiva prelaci\u00f3n a exigencias rituales frente al derecho sustancial de las partes, sino que fue producto del incumplimiento de una carga procesal del afectado, atribuible a quien encomend\u00f3 la defensa de sus intereses.<\/p>\n<p>No es de recibo el argumento de que en el libelo \u00abque como apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 William Murillo Tamayo remit\u00ed ante esa respetable corporaci\u00f3n, se pod\u00eda advertir de manera inequ\u00edvoca que lo hac\u00eda como apoderado de \u00e9ste, e incluso anunciando el env\u00edo de poder a mi favor, y reconocimiento de personer\u00eda\u00bb, puesto que admitirlo ser\u00eda desconocer el derecho de postulaci\u00f3n y las reglas de terminaci\u00f3n del poder contemplados en los art\u00edculos 73 y 76 del C\u00f3digo General del Proceso, m\u00e1xime cuando el poder conferido a la vocera inicial comprend\u00eda las facultades de \u00abinterponer recursos, y sin limitaci\u00f3n alguna las consagradas en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, norma que expresamente alude al de casaci\u00f3n, de ah\u00ed que ni siquiera pudiera predicarse alguna duda respecto a si ella estaba legitimada para cumplir con la carga de sustentar, mucho menos que se concibiera alg\u00fan reemplazo o apoyo por otro profesional para el efecto, de tal forma que existiera alg\u00fan grado de confusi\u00f3n que ameritara pedir aclaraciones o documentos complementarios.<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a que el \u00abyerro aludido, \u201cel cual contiene una omisi\u00f3n involuntaria, merced a una dificultad t\u00e9cnica en el cargue de un archivo, que hac\u00eda parte de los documentos anexos anunciados debidamente, que precisamente era el atinente al poder otorgado al suscrito\u201d\u00bb, no pasa de ser un argumento simplista que busca eludir la desatenci\u00f3n del deber profesional de \u00ab[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales\u00bb como manda el numeral 6 del art\u00edculo 47 del Decreto 196 de 1971, puesto que el traspi\u00e9s que denuncia no solo era advertible desde el momento mismo en que se preparaba el correo sino con posterioridad en la carpeta de mensajes enviados, sin que se pudiera atribuir una equivocaci\u00f3n netamente humana a problemas \u00abt\u00e9cnicos\u00bb, que por dem\u00e1s ser\u00edan f\u00e1cilmente superables.<\/p>\n<p>Finalmente, la relaci\u00f3n de las providencias constitucionales que invoca en su favor la parte descontenta ni siquiera se refieren a situaciones an\u00e1logas que permitan considerarlas, ya que en esta oportunidad, en un asunto civil de derecho privado y netamente rogado, un abogado que no hab\u00eda actuado previamente pretend\u00eda relevar a la profesional que estaba plenamente acreditada, con amparo en su mero dicho; mientras que en la CC SU041-2022 se estudi\u00f3 un tema laboral de contenido social en el que mediaba la sustituci\u00f3n del encargo y su reasunci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la CSJ STP355-2022 el an\u00e1lisis se refiri\u00f3 a un caso penal donde \u00abel interesado argument\u00f3 posibles falencias de tr\u00e1fico de internet o dificultades t\u00e9cnicas en el desempe\u00f1o normal de los sistemas computacionales que pudieron haber generado el retraso de dos minutos registrado en la recepci\u00f3n final del memorial que sustentaba la apelaci\u00f3n\u00bb, lo que lo aleja de la abierta desidia que en esta oportunidad se tuvo al no verificar el remitente el contenido del email antes de su env\u00edo y mucho menos con posterioridad, a pesar de la relevancia del anexo prescindido.<\/p>\n<p>6.- Los anteriores argumentos son suficientes para mantener lo dispuesto.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: No reponer CSJ AC3665-2023 por medio del cual se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n del demandado en el proceso verbal por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal de Paula Andrea Moreno Morales contra Jos\u00e9 William Murillo Tamayo.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-31-10-003-2020-00008-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-31-10-003-2020-00008-01 * AC079-2024 * Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-31-10-003-2020-00008-01 * \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de reposici\u00f3n del demandado frente al CSJ AC3665-2023 proferido en el proceso verbal por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal de Paula Andrea Moreno Morales contra Jos\u00e9 William 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