{"id":93533,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac114-2024-2017-00100-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac114-2024-2017-00100-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac114-2024-2017-00100-01\/","title":{"rendered":"AC114-2024 (2017-00100-01)."},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 73449-31-03-002-2017-00100-01<\/p>\n<p>AC114-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73449-31-03-002-2017-00100-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide lo pertinente respecto a la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Julio Andr\u00e9s, Luz Mery, Fredy Jos\u00e9 y Pedro Antonio Morera Aldana contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 2 de octubre de 2023, en el proceso verbal de rescisi\u00f3n de contrato por lesi\u00f3n enorme y nulidad impulsado por los aqu\u00ed recurrentes frente a H\u00e9ctor Alexander Marroqu\u00edn Cabrera. Al tr\u00e1mite fue vinculado Pedro Antonio Morera Sastre como litisconsorte necesario.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. En la demanda los promotores solicitaron de manera principal que \u00abse declare que el contrato de compraventa celebrado sobre el bien de matr\u00edcula inmobiliaria No. 366-42165, contenido en la escritura p\u00fablica No. 666, otorgada el 25 de junio de 2015 en la Notar\u00eda \u00danica de Silvania Cundinamarca, es nulo absolutamente\u00bb. De forma subsidiaria, peticionaron que se declare \u00abque los actores sufrieron \u201c(\u2026) lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa (\u2026)\u201d. Como consecuencia, \u201c(\u2026) queda rescindido (\u2026)\u201d\u00bb, \u00abSe ordene al demandado la restituci\u00f3n del \u201c(\u2026) inmueble objeto de la transacci\u00f3n, junto con sus componentes, anexidades, mejoras y usos\u00bb, \u00abEl demandado debe \u201c(\u2026) purificar el inmueble de hipotecas u otros derechos que haya constituido (\u2026) [debiendo restituirlo] con todas sus accesiones y frutos civiles desde 2015 y hasta la fecha de entrega (\u2026)\u00bb y que se condene en costas al convocado.<\/p>\n<p>2. Fundamentos de hecho. En sustento de su reclamo, afirmaron que Mar\u00eda del Carmen Aldana de Morera contrajo matrimonio con el se\u00f1or Pedro Antonio Morera Sastre el 8 de diciembre de 1956, v\u00ednculo que permaneci\u00f3 vigente hasta el 23 de noviembre de 1999, fecha del fallecimiento de la c\u00f3nyuge. Fruto de la uni\u00f3n fueron procreados, entre otros, los aqu\u00ed promotores.<\/p>\n<p>Narraron que, en el a\u00f1o de 1978 estando vigente la sociedad conyugal, Morera Sastre adquiri\u00f3 el bien denominado \u00abDon Pedrito\u00bb, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 366-42165. Fundo que posteriormente fue englobado con otro predio de su propiedad de acuerdo con la escritura p\u00fablica No. 713 del 18 de mayo de 2009 de la Notar\u00eda de Melgar.<\/p>\n<p>Ulteriormente, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite -a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica No. 666 del 25 de junio de 2015- vendi\u00f3 el mentado inmueble a H\u00e9ctor Alexander Marroqu\u00edn Cabrera. Sin embargo, los actores apuntalaron que en dicho negocio se cometieron las siguientes irregularidades: \u00abse vende cosa ajena, pues a sabiendas que se trataba de un bien social y que deb\u00eda distribuirse en su 50% como ganancial a su esposa fallecida y directamente a sus herederos, se guarda silencio al respecto y se enajena el 100% (\u2026)\u00bb, \u00abel vendedor (\u2026) para la fecha de la venta no estaba en sus cabales, es decir no ten\u00eda discernimiento, pues ten\u00eda entonces 90 a\u00f1os (\u2026)\u00bb, entre otras.<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n del demandado. Se opuso a lo pretendido por los gestores, formulando como excepciones \u00abfalta de requisitos para las pretensiones\u00bb, \u00abcobro de lo no debido\u00bb, \u00abpago del precio sin lesi\u00f3n\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb e \u00abinepta demanda, inexistencia de agotamiento del requisito de procedibilidad\u00bb.<\/p>\n<p>4. Primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) dict\u00f3 fallo el 25 de octubre de 2019. Declar\u00f3 impr\u00f3speras las pretensiones de la demanda y del litisconsorte necesario relacionadas con que fuera decretada la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 666 del 25 de junio de 2015. No obstante, determin\u00f3 que existi\u00f3 lesi\u00f3n enorme en el referido convenio.<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior, concedi\u00f3 al demandado la opci\u00f3n \u00abpara que a su arbitrio consienta la rescisi\u00f3n del susodicho contrato o completar el justo precio ($1.256.298.870,00.), con una deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte de este valor\u00bb. En caso de acceder a la primera alternativa se\u00f1alada, tendr\u00eda que devolver el inmueble en treinta d\u00edas m\u00e1s los frutos civiles dejados de percibir por valor de $86.400.000; mientras que, los demandantes, estar\u00edan compelidos a restituirle a Marroqu\u00edn Cabrera la suma de $430.000.000 debidamente indexados, como tambi\u00e9n las mejoras realizadas al fundo.<\/p>\n<p>Inconformes, ambos extremos procesales apelaron.<\/p>\n<p>5. Segunda instancia. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -con providencia del 2 de octubre de 2023- reform\u00f3 la sentencia del a quo revocando los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva, y en su lugar neg\u00f3 la pretensi\u00f3n subsidiaria de lesi\u00f3n enorme. Adicionalmente, confirm\u00f3 los numerales primero y s\u00e9ptimo de la providencia referida, entre otras determinaciones.<\/p>\n<p>\u00ab4.- Bajo ese contexto y teniendo en cuenta los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin m\u00e1s, la sentencia de primer grado de fecha 25 de octubre de 2019, se logra establecer que el monto de las condenas impuestas all\u00ed impuestas, \u201csin actualizaci\u00f3n\u201d, supera el valor fijado en la ley para conceder el recurso extraordinario, se impone acceder a su concesi\u00f3n, veamos:<\/p>\n<p>Numeral cuarto (4\u00ba) sentencia del 25 de octubre de 2019 (primera instancia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral cuarto (4\u00ba) sentencia del 25 de octubre de 2019 (primera instancia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral cuarto (4\u00ba) sentencia del 25 de octubre de 2019 (primera instancia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral quinto (5\u00ba) de la sentencia del 25 de octubre de 2019<\/p>\n<p>Monto fijado para completar el justo precio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos (-) deducci\u00f3n de a d\u00e9cima parte de este valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto fijado para completar justo precio \u2013 deducci\u00f3n de la d\u00e9cima parte de este valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto frutos civiles dejados de percibir<\/p>\n<p>$1.256.298.870,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$125.629.887,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.130.668.983,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$86.400.000,oo<\/p>\n<p>MONTO TOTAL DE CONDENAS IMPUESTAS EN SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.217.068.983,oo<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, salta a la luz que la pretensi\u00f3n frustrada o el monto del reclamo econ\u00f3mico fracasado corresponde a las condenas impuestas a los demandados en la sentencia de primer grado en la forma atr\u00e1s rese\u00f1ada, suma que asciende a $1.217.068.983,oo valor que supera ampliamente la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n ($1.160.000.000,oo), emergiendo de esa forma, sin m\u00e1s apreciaciones, la procedencia de este medio extraordinario\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casaci\u00f3n. Bajo tales directrices, el tribunal debe observar que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casaci\u00f3n, que el recurrente lo haya interpuesto oportunamente y que la parte impugnante est\u00e9 legitimada para proponerlo.<\/p>\n<p>2. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 338 ibidem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente econ\u00f3micas, el ataque proceder\u00e1 siempre que \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb sea o exceda los mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. De forma que, adem\u00e1s de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con inter\u00e9s econ\u00f3mico para impetrar el recurso.<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo postulado, el canon 339 ejusdem dispone que la cuant\u00eda \u00abdeber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren el expediente (\u2026) y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb. Norma que consagra la tarea para que el funcionario cognoscente lo determine, so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesi\u00f3n del recurso propuesto. Ello a efectos de que el Tribunal adec\u00fae los aspectos que implicaron que la actuaci\u00f3n fuera prematura.<\/p>\n<p>La Sala ha estimado que ser\u00e1 devuelto el expediente al ad quem \u00abcuando presupuestos como la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u2013en el evento que corresponda establecerla\u2013 no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados\u00bb. Al respecto, se ha reconocido que<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la decisi\u00f3n de admitir la impugnaci\u00f3n extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser as\u00ed, volver\u00e1 al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesi\u00f3n, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporaci\u00f3n, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u2013 en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados\u00bb. (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721- 2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros)<\/p>\n<p>3. De esta manera, el an\u00e1lisis para optar por la concesi\u00f3n del recurso impone un an\u00e1lisis riguroso del cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados. Esto es, que cuente con bases susceptibles de verificaci\u00f3n, especialmente en lo que concierne con el inter\u00e9s econ\u00f3mico. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado los criterios bajo los cuales se debe acometer la estimaci\u00f3n del justiprecio del inter\u00e9s para recurrir, en desarrollo del referido art\u00edculo 339 del C.G.P.<\/p>\n<p>3.1. La cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n se determina a partir del perjuicio que la decisi\u00f3n que se impugna ha ocasionado a los recurrentes. Es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso. En ese orden, deber\u00e1 tener en cuenta \u00abla calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las dem\u00e1s circunstancias que conlleven a su delimitaci\u00f3n, as\u00ed como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas econ\u00f3micas de los intervinientes var\u00edan de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que \u00abcuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n se circunscribe al \u201cbeneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisi\u00f3n de segundo grado\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. Bajo tales consideraciones, \u00abla actualidad de la afectaci\u00f3n, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnaci\u00f3n, debi\u00e9ndose evaluar con estricta sujeci\u00f3n a la relaci\u00f3n sustancial definida en la sentencia, en tanto que \u00abs\u00f3lo la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb (CSJ AC924- 2016, 24 feb.)\u00bb.<\/p>\n<p>3.3. Ahora, en los litigios donde se persigue la resoluci\u00f3n de contratos de compraventa, la Sala ha reconocido la importancia de observar los distintos factores relevantes en la negociaci\u00f3n, entre los que se encuentran, adem\u00e1s de las condenas propiamente dichas, variables como el valor actual del inmueble prometido. Sobre este \u00faltimo punto se ha sostenido, uniformemente, que<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] no [es] suficiente tomar como base para justipreciar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n el valor de las arras y del negocio jur\u00eddico, pues a estos conceptos no se limit\u00f3 la afectaci\u00f3n causada al demandante con el fallo desestimatorio de sus pretensiones (&#8230;), [d]e manera, que la desventaja patrimonial que sufri\u00f3 el recurrente, ascend\u00eda no s\u00f3lo a la cuant\u00eda de las arras, sino tambi\u00e9n al costo del inmueble a la fecha de la sentencia y los valores que se pudieron percibir por cuenta del mismo, como quiera que se pretend\u00eda su devoluci\u00f3n junto con los frutos civiles, partidas sujetas de valoraci\u00f3n\u00bb (CSJ AC5169-2014, 1\u00ba sep.).<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, siguiendo id\u00e9ntico criterio y tratando lo relativo a establecer el inter\u00e9s cuando se ordenan restituciones mutuas o compensaciones, se indic\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00ab[e]l sentenciador de segunda instancia (&#8230;) invalid\u00f3 el negocio materia de debate e imparti\u00f3 unos ordenamientos consecuenciales, por lo que el inter\u00e9s para recurrir estaba determinado por el valor que, a la fecha de la sentencia atacada, ten\u00edan los inmuebles que no ingresaron al patrimonio del actor, por los frutos civiles reclamados respecto del \u201cinmueble designado como primer piso\u201d y por \u201cla cl\u00e1usula penal pactada\u201d\u00b8 descontando, claro est\u00e1, los conceptos y montos que en la providencia resultaron favorables a la parte recurrente (&#8230;). Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resoluci\u00f3n o de nulidad de actos jur\u00eddicos, etc., el inter\u00e9s de que ven\u00edamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado\u201d (CSJ AC de 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01, reiterado en AC de 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)\u00bb (CSJ AC4082\u20132021, 14 sep. 2021, Rad. 2021-02748) (Se subraya)<\/p>\n<p>En este sentido, para el correcto an\u00e1lisis del quantum, es deber de la autoridad judicial cognoscente revisar si se debe descontar alguna suma a la desventaja patrimonial que sufri\u00f3 el recurrente.<\/p>\n<p>4. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el Tribunal obr\u00f3 precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. En efecto, se observa que el Colegiado tom\u00f3 como fundamento de la cuant\u00eda requerida para el fin mencionado, el valor fijado para completar el justiprecio del inmueble menos la deducci\u00f3n de la d\u00e9cima parte, m\u00e1s los frutos civiles dejados de percibir por los demandantes. De esta forma, pas\u00f3 por alto la compensaci\u00f3n ordenada por el a quo referente a que los convocantes, en caso de que el convocado optara por la rescisi\u00f3n, deb\u00edan devolverle el precio efectivamente desembolsado en la compraventa ($430.000.000) debidamente indexado, como tambi\u00e9n las mejoras realizadas al inmueble.<\/p>\n<p>5. La antedicha circunstancia deja ver que el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n no se delimit\u00f3 en forma debida. Por tal raz\u00f3n, la concesi\u00f3n del recurso extraordinario resulta prematura, lo que impone la devoluci\u00f3n de las diligencias al ad quem para que efect\u00fae un an\u00e1lisis integral del asunto, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los par\u00e1metros legales atr\u00e1s expuestos.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, al conceder el recurso de casaci\u00f3n propuesto por Julio Andr\u00e9s, Luz Mery, Fredy Jos\u00e9 y Pedro Antonio Morera Aldana.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEVOLVER la actuaci\u00f3n al tribunal de origen para que agote la actuaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 73449-31-03-002-2017-00100-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 73449-31-03-002-2017-00100-01 AC114-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73449-31-03-002-2017-00100-01 Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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