{"id":93534,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac115-2024-2023-02808-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac115-2024-2023-02808-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac115-2024-2023-02808-00\/","title":{"rendered":"AC115-2024 (2023-02808-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02808-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC115-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-02808-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se provee acerca de la solicitud de ejecuci\u00f3n peticionada por Flor Alba S\u00e1nchez en contra de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Lo pretendido. La convocante solicit\u00f3 que se libre mandamiento de pago en contra de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, por los c\u00e1nones de arrendamiento causados y no pagados durante el per\u00edodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y diciembre de 2023, en relaci\u00f3n con el inmueble situado en la carrera 37 n\u00famero 52-75 de Bucaramanga. Esto, junto con los intereses de mora respectivos. De igual forma, persigue el reembolso de lo adeudado por \u00abconcepto de la p\u00e9rdida de l\u00ednea telef\u00f3nica 6438942\u00bb, por valor de \u00abUn Mill\u00f3n de Pesos ($1.000.000), esto conforme a lo estipulado en el Par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula D\u00e9cimo S\u00e9ptima del contrato de arriendo\u00bb.<\/p>\n<p>La arrendataria no honr\u00f3 su obligaci\u00f3n de pagar los c\u00e1nones desde el mes de enero de 2019. Por tanto, la demandante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n con el fin de compelerla a sufragar lo debido.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. A esta Corporaci\u00f3n no le es viable emitir la orden de ejecuci\u00f3n impetrada, por las razones que pasan a indicarse.<\/p>\n<p>2. Siguiendo lo razonado en la providencia AC2305-2023, importa relievar que la \u00abinmunidad de ejecuci\u00f3n\u00bb de la cual son titulares los Estados, ha de tomarse como una regla-prerrogativa absoluta; salvo que se rindiese la muy excepcional \u00abprueba de que existiera una pr\u00e1ctica generalizada o particular de dichos entes que les permitiera desestimar la prerrogativa de inmunidad de ejecuci\u00f3n, la cual ha sido desarrollada a trav\u00e9s de la costumbre internacional\u00bb.<\/p>\n<p>Como en el sub examine la rese\u00f1ada probanza no se ha allegado y como tampoco est\u00e1 demostrado que Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela se hayan constituido en \u00abobjetores persistentes\u00bb de la costumbre internacional de la \u00abinmunidad de ejecuci\u00f3n\u00bb, ha de concluirse que no es viable librar el apremio exigido.<\/p>\n<p>3. En igual sentido, resulta menester recordar lo se\u00f1alado con antelaci\u00f3n en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado suscitado entre las mismas partes, donde en la providencia SC3383-2022 del 31 de octubre de 2022 se hizo un extenso an\u00e1lisis de la inmunidad jurisdiccional con que contaba el otrora c\u00f3nsul. En aquella oportunidad, se indic\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00ab1.7. Decantado lo anterior, resulta imperioso advertir que, como lo ha reiterado esta Sala en m\u00faltiples ocasiones, no toda controversia suscitada con otro Estado puede ventilarse ante esta Corporaci\u00f3n, pues existen algunos requisitos de estricta observancia que se imponen para abrir paso a su estudio, veamos:<\/p>\n<p>\u201cCorolario de lo expuesto es que, por regla general, este \u00f3rgano de cierre no podr\u00e1 adelantar causas en que se vinculen a estados o agentes diplom\u00e1ticos, salvo que:<\/p>\n<p>(a) en los procesos los aforados hayan renunciado de forma expresa a su inmunidad, a trav\u00e9s de instrumentos internacionales, contratos o manifestaciones de voluntad realizadas en los respectivos procesos;<\/p>\n<p>(b) las actuaciones sean impulsadas por los estados o agentes diplom\u00e1ticos, en calidad de demandantes o intervinientes, al evidenciarse de dicho comportamiento una renuncia t\u00e1cita a su exenci\u00f3n; o<\/p>\n<p>(c) los asuntos en litigio est\u00e9n vinculados a derechos reales, aspectos sucesorales o controversias en desarrollo de actividades comerciales o profesionales.<\/p>\n<p>3. La inmunidad as\u00ed consagrada, adquiere la condici\u00f3n de l\u00edmite al acceso a la administraci\u00f3n de justicia para los nacionales colombianos, pues los reclamos que no se subsuman dentro de los casos de excepci\u00f3n no podr\u00e1n ser ventilados frente a jueces locales, sino que deber\u00e1n promoverse en el pa\u00eds extranjero, con los costos que ello supondr\u00eda, as\u00ed como el sometimiento a un r\u00e9gimen normativo diferente (resaltado ajeno al texto).\u201d<\/p>\n<p>1.7.1. Entonces, si la convocatoria de otros Estados para la disputa de un proceso contencioso solo puede realizarse ante la convergencia de cualquiera de estas hip\u00f3tesis, al examinar el dossier se colige que el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n contractual por esta v\u00eda se torna pertinente, toda vez que, como se explic\u00f3 en precedencia, la renuncia a la inmunidad jurisdiccional por cuenta del Estado Venezolano se plasm\u00f3 expresamente en el cuerpo del contrato y su alcance trascendi\u00f3 a este juicio\u00bb. (Se subraya)<\/p>\n<p>En este entendido, la referida inmunidad contiene excepciones reconocidas jurisprudencialmente. Sin embargo, el cobro de sumas dinerarias no se enmarca en alguna de las hip\u00f3tesis tra\u00eddas a colaci\u00f3n, y propiamente entra\u00f1a la inmunidad de ejecuci\u00f3n. En consecuencia, es inviable el ejercicio de la acci\u00f3n compulsiva ante esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Corolario de lo discurrido, no es posible tramitar la orden de apremio peticionada.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR el mandamiento de pago solicitado por Flor Alba S\u00e1nchez en contra de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEVOLVER la demanda y sus anexos a los libelistas, sin necesidad de desglose.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02808-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02808-00 AC115-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-02808-00 Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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