{"id":93535,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac135-2024-2023-04965-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac135-2024-2023-04965-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac135-2024-2023-04965-00\/","title":{"rendered":"AC135-2024 (2023-04965-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 1001-22-12-001-2023-04965-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04965-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal El Retorno, Guaviare y Primero Promiscuo de Familia de Acacias, Meta para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos, interpuesta por NELCY JOHANA CARRILLO GONZ\u00c1LEZ en representaci\u00f3n del menor M.R.Q.C, contra RICARDO QUEVEDO CHAVARRO.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el primero de los juzgados mencionados, la accionante elev\u00f3 solicitud para el pago de la cuota que por concepto de alimentos debe el convocado se oblig\u00f3 a suministrar a su hijo menor. Se\u00f1al\u00f3 que el demandado tiene como lugar de notificaci\u00f3n \u201cla carrera 17 No. 13-66 Barrio Centro del Municipio de Acacias-Meta\u201d y fundament\u00f3 la competencia en raz\u00f3n a: \u201cPor el domicilio de la menor (sic), por la naturaleza del proceso, por la clase de proceso\u201d.<\/p>\n<p>2. La autoridad judicial de El Retorno, Guaviare rechaz\u00f3 el asunto, tras considerar que \u201cla competencia en un proceso ejecutivo de alimentos no se fija por el domicilio del menor, contrario sensu, si se fija la competencia del juez por el domicilio del menor, pero solo en los procesos de alimentos conforme as\u00ed lo se\u00f1ala el art 28 en su numeral 2\u00b0 Inciso 1\u00b0 del C\u00f3digo General del proceso\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el estatuto procesal: \u201cen su numeral 1\u00b0 art 28 fija la competencia territorial \u201cEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el juez del domicilio del demando\u201d. Y, remiti\u00f3 las diligencias al Juzgados de Acacias Meta para su reparto.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez de Familia de la ciudad de destino (Primero Promiscuo) tambi\u00e9n rehus\u00f3 la competencia y promovi\u00f3 el conflicto que se examina, poniendo de presente que, \u201c(\u2026) la ejecutante\u2026 est\u00e1 actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo, manifiesta recibir notificaciones en el Caser\u00edo la libertad del Municipio del Retorno Guaviare y que el ejecutado\u2026 en la carrera 17 No. 12-66 Barrio el centro de Acacias Meta.<\/p>\n<p>Colige de lo anterior, que el domicilio del menor a la fecha de presentaci\u00f3n de la de la demanda es el Municipio de El Retorno Guaviare, lo cual le permite tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 17 numeral 6\u00b0 del C.G.P: \u201cArticulo 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN \u00daNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en \u00fanica instancia\u2026 6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en \u00fanica instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia\u2026\u201d. Para concluir que siendo el ejecutante un menor de edad representado por su progenitora con domicilio en el municipio El Retorno, Guaviare, la norma aplicable es el numeral segundo del citado art\u00edculo 28 ibidem.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 ib\u00eddem consagra la regla general que \u201c[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (\u2026)\u201d, luego de esta disposici\u00f3n se deduce, sin mayor dificultad, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas est\u00e1 asignada al juez del domicilio del demandado.<\/p>\n<p>Sin embargo, el criterio citado en precedencia no es aplicable en asuntos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideraci\u00f3n a otras circunstancias.<\/p>\n<p>En efecto, trat\u00e1ndose de procesos de alimentos para menores, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el tr\u00e1mite de una controversia a determinado juzgador. Es as\u00ed, que en tal sentido el inciso 2\u00ba del numeral 2 del referido canon 28 \u00eddem, indica que: \u201cen los procesos de alimentos\u2026 en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel\u201d.<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la competencia por el factor territorial en los procesos de alimentos en los que un menor sea parte, corresponde de manera privativa al juez de su \u201cdomicilio\u201d, pues, como ha dicho la Sala, \u201cLa atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en la que se encuentre vinculado un menor, est\u00e1 asignada de manera privativa al juez del domicilio y\/o residencia de \u00e9ste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria\u201d (AC3745-2017).<\/p>\n<p>La regla especial que fija la competencia en el domicilio de los ni\u00f1os se justifica en el inter\u00e9s del legislador de facilitar la comparecencia de estos a pleitos de naturaleza tan esencial como son los que tienen que ver con su sostenimiento y manutenci\u00f3n, y es, en ese orden de ideas, que la jurisprudencia ha destacado que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa, precisamente por su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia (CSJ, AC, 18 dic. 2007, rad. 01529-00, reiterado AC543, 11 feb. 2014, exp. 2013-01719-00)\u201d.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto, de entrada, se advierte que no es de recibo la manifestaci\u00f3n hecha por el Juzgado de El Retorno, Guaviare, habida cuenta que la parte actora manifest\u00f3 que el cobro se hace en representaci\u00f3n y a favor del hijo menor de edad, quien vive en dicha municipalidad, ciudad diferente a aquella en la que se realiz\u00f3 ante la Defensor\u00eda de Familia \u00a0de Acac\u00edas, Meta, mediante conciliaci\u00f3n, la cuota de manutenci\u00f3n, y a\u00fan es la residencia del ejecutado, \u00a0es decir, siguiendo las directrices del inciso 2\u00b0 numeral 2 del art\u00edculo 28 del C. G. de P., en cuanto privativamente atribuye la facultad de conocer los litigios al juez de la vecindad del menor, en armon\u00eda con el art\u00edculo 17 numeral 6 arriba citado.<\/p>\n<p>5. En el anterior sentido, cuando es demandante o demandado un menor de edad, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado:<\/p>\n<p>\u201cCabe precisar que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 390 del mismo cuerpo normativo, establece una excepci\u00f3n a la anotada regla de competencia, al establecer que \u00ablas peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio\u00bb (resaltado ajeno al texto). Sobre la interpretaci\u00f3n de dicho concepto, en asunto similar, la Sala precis\u00f3 lo siguiente: \u2026 el par\u00e1grafo 2\u00b0 del precepto 390 id, tiene como premisa necesaria que se trate de una solicitud respecto de quien es actualmente menor, justificada en facilitar la presencia y participaci\u00f3n del infante en el proceso, con fundamento en supuestos constitucionales de singular importancia que consagran la prevalencia de sus derechos e inter\u00e9s superior\u201d.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el juzgador de El Retorno, Guaviare, se equivoc\u00f3 cuando remiti\u00f3 el caso a reparto de los Juzgados Promiscuos de Familia de Acacias, Meta, ante una regla privativa de competencia establecida para proteger el inter\u00e9s superior de ellos, no era de recibo aplicar el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto entre los Juzgados mencionados, se\u00f1alando que, al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare, le corresponde conocer del libelo de alimentos del menor M.R.Q.C., representado por su progenitora contra RICARDO QUEVEDO CHAVARRO.<\/p>\n<p>En consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente a la oficina indicada para lo de su competencia e inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n, mediante oficio, a la otra autoridad involucrada.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 1001-22-12-001-2023-04965-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 1001-22-12-001-2023-04965-00 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04965-00 Bogot\u00e1, D. 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