{"id":93536,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac137-2024-2024-00055-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac137-2024-2024-00055-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac137-2024-2024-00055-00\/","title":{"rendered":"AC137-2024 (2024-00055-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00055-00<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00055-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 y Tercero de Familia de Valledupar.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Ante el primer despacho, Luz Irene Delgado Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n de su menor hija, present\u00f3 demanda ejecutiva contra Fernando Andrade, a fin de hacer efectivos los alimentos aprobados por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, en la sentencia que expidi\u00f3 en el proceso de divorcio n\u00b0 2009-00174-00. Asign\u00f3 la competencia por \u00abnaturaleza del asunto y por la vecindad del menor\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Ese estrado repeli\u00f3 el asunto y lo remiti\u00f3 a la agencia que conoci\u00f3 del juicio de divorcio, porque de acuerdo con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso, tambi\u00e9n deb\u00eda ser el juez de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.- Asignado el asunto al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar tambi\u00e9n declin\u00f3 de la causa, apoyado en que seg\u00fan la regla 2\u00b0 del art\u00edculo 28 del estatuto adjetivo, la competencia para conocerla era exclusiva y privativa del funcionario de Bogot\u00e1, por situarse all\u00ed el domicilio de la adolescente. Por tanto, provoc\u00f3 el conflicto y remiti\u00f3 la causa a la Corte para que lo dirimiera.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional com\u00fan, de conformidad con los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el \u00abdomicilio del demandado\u00bb, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>No obstante, dicho criterio no descarta la aplicaci\u00f3n de otros que pasan a ser ya convergentes o exclusivos para ciertas materias, como el contemplado en el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba ibidem donde se puntualiza que trat\u00e1ndose de proceso \u00aben los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a, o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel\u00bb, lo cual impide adelantarlos ante cualquier autoridad con asiento en localidad diferente, lo que tiene su g\u00e9nesis en el \u00abprincipio superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u00bb, establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, reglamentado en los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el alcance de la expresi\u00f3n \u00abmodo privativo\u00bb, ha explicado que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye \u00abcompetencia\u00bb es el \u00fanico encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusi\u00f3n de cualquier otro (CSJ AC1669-2022).<\/p>\n<p>Por ende, la atribuci\u00f3n del conocimiento por el factor territorial en los pleitos que versan sobre alimentos, visitas o la custodia de un menor est\u00e1 asignada exclusivamente al funcionario judicial del lugar del domicilio o de la residencia de \u00e9ste.<\/p>\n<p>3.- En el caso, del libelo introductorio se infiere que la adolescente, a favor de quien se promovi\u00f3 la causa, est\u00e1 domiciliada en Bogot\u00e1, pues se indic\u00f3 que est\u00e1 bajo custodia de su progenitora, que \u00e9sta tiene domicilio en esa ciudad, as\u00ed como que el juez de esa capital, a donde se radic\u00f3 la demanda, era competente por \u00abnaturaleza del asunto y por la vecindad del menor\u00bb.<\/p>\n<p>Por ende, la falladora que inicialmente conoci\u00f3 el caso no pod\u00eda rechazarlo. Y si bien, como lo sostuvo, con estribo en el art\u00edculo 306 del estatuto adjetivo, el juez de conocimiento es el juez de la ejecuci\u00f3n, dicha pauta no es aplicable para litigios en donde sea parte un menor de edad, dado el car\u00e1cter prevalente de la regla que asigna su conocimiento al juez del lugar de su domicilio. Al respecto, en CSJ AC522-2023 puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>De ah\u00ed, entonces, que la funcionaria que inicialmente conoci\u00f3 el libelo no pod\u00eda rechazarlo con fundamento en lo preceptuado en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso, pues, en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes vinculados en litigios como el estudiado, la competencia del juez est\u00e1 fijada de manera privativa por el domicilio o residencia de aquellos en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior que les asiste.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, se devolver\u00e1n las diligencias a la servidora que las recibi\u00f3 en un comienzo, a fin de que avoque el tr\u00e1mite y le d\u00e9 el impulso correspondiente.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. Declarar que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del tr\u00e1mite de la referencia.<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00055-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00055-00 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00055-00 Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 y Tercero de Familia de Valledupar. 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