{"id":93537,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac138-2024-2023-04977-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac138-2024-2023-04977-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac138-2024-2023-04977-00\/","title":{"rendered":"AC138-2024 (2023-04977-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>AC138-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04977-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. (Transitoriamente Cuarenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple) y el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Soacha, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda declarativa por cobro de lo no debido instaurada por la Empresa Asociativa de Trabajo \u201cMultiasistir\u201d contra la sociedad Almacenamiento de Veh\u00edculos por embargo La Principal S.A.S.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor present\u00f3 su escrito introductor ante los juzgados civiles municipales del municipio de Fusagasug\u00e1 (Reparto), pretendiendo que se declarara que la sociedad Almacenamiento de Veh\u00edculos por embargo La Principal S.A.S. \u00ab\u2026 realiz\u00f3 cobro indebido a la empresa MULTIASISTIR EAT, identificada con NIT No. 900.305.406 &#8211; 1, de los derechos de parqueadero sobre el veh\u00edculo identificado con placas MHS897\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, a quien correspondi\u00f3 la causa por reparto, rehus\u00f3 la asignaci\u00f3n, tras hacer alusi\u00f3n al numeral 5\u00b0 del canon 28 del estatuto procesal vigente, indicando que \u00ab\u2026 de acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal que se aport\u00f3 con la subsanaci\u00f3n, se logra establecer que la empresa demandada es persona jur\u00eddica cuyo domicilio principal corresponde a la ciudad de Bogot\u00e1, no existiendo ninguno diferente o adicional, ni encontr\u00e1ndose registrado establecimiento de comercio o sucursal alguna en esta ciudad, de acuerdo con el citado documento\u00bb, por lo que dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias a las autoridades de esa ciudad.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer estrado receptor, esto es, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. tambi\u00e9n se abstuvo de asumir competencia, indicando que, de acuerdo a lo establecido en los Acuerdos PCSJA18- 10880 de fecha 31 de enero de 2018 y PCSJA18-11068 de fecha 27 de julio de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, ese despacho judicial \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 solo podr\u00e1 asumir el conocimiento de los procesos de menor cuant\u00eda, mientras que los juzgados transformados a Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, tendr\u00e1n a su cargo el estudio de los asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda\u00bb. De acuerdo con lo anterior, y como en el presente caso la cuant\u00eda no sobrepasa el valor de cuarenta millones de pesos M.L. ($40.000.000) decidi\u00f3 rechazar \u00ab\u2026 la anterior demanda por falta de competencia debido a la cuant\u00eda\u2026\u00bb y orden\u00f3 remitirla \u00ab\u2026 a los Juzgados de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esta Ciudad \u2013reparto-, por conducto de la Oficina Judicial\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez la demanda fue radicada en los juzgados de peque\u00f1as causas y competencias m\u00faltiples de Bogot\u00e1 D.C. correspondi\u00f3 su conocimiento, por reparto, al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. (Transitoriamente Cuarenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple), quien tambi\u00e9n rehus\u00f3 su conocimiento, indicando que \u00abAl tenor del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P., regla elegida por el extremo actor, la competencia territorial est\u00e1 en cabeza del juzgador donde se encuentra ubicado el domicilio principal de la compa\u00f1\u00eda convocada, esto es, la Carrera 14 No. 94 A 24 (Chapinero)\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite deb\u00eda \u00ab\u2026 enviarse al juez hom\u00f3logo de esa localidad, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo No. PCSJA18-11126 de 12 de octubre de 2018\u00bb. Ahora bien, en la parte resolutiva del auto por medio del cual rechaz\u00f3 el conocimiento del asunto, decidi\u00f3 remitir el expediente \u00ab\u2026 a los Juzgados Civiles Municipales o de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple si existieren (SIC) de Soacha &#8211; Cundinamarca, por conducto de la Oficina de Apoyo Judicial de dicha ciudad\u00bb. (Subrayas ex texto).<\/p>\n<p>5. Una vez ingresado el tr\u00e1mite a los despachos judiciales de Soacha, su conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, despacho que rehus\u00f3 igualmente el tr\u00e1mite, pretextando que no aceptaba la declaraci\u00f3n de falta de competencia invocada por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. (Transitoriamente Cuarenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple), toda vez que, \u00ab\u2026en los asuntos contenciosos, el juez competente para su conocimiento es el del domicilio del demandado\u00bb y de acuerdo a las manifestaciones efectuadas por el demandante y a la prueba documental que obra en el expediente, ese domicilio es la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>Con ese fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aptitud legal para la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaciones sobre la competencia.<\/p>\n<p>Aunque la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de competencia.<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n), acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del art\u00edculo 28 ejusdem, a cuyo tenor: \u00abEn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuant\u00eda.<\/p>\n<p>La naturaleza consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda de las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 15 y 25 del estatuto adjetivo.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categor\u00eda e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que -por s\u00ed solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuant\u00eda) habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del factor territorial, que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.<\/p>\n<p>El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, en aquellos asuntos en los que \u00abse ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).<\/p>\n<p>Y el fuero contractual ata\u00f1e, finalmente, a \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u00bb en los que \u00abes tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed:<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1 radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrente y complementariamente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (\u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado&#8230;\u00bb) y (ii) el que establece el numeral 5 del mismo precepto (\u00abEn los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb).<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, y como quiera que el demandado es una persona jur\u00eddica, es claro que la competencia viene fijada en funci\u00f3n del domicilio de \u00e9sta, tal como se evidencia en las disposiciones normativas citadas anteriormente.<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la medida en que de acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Almacenamiento de Veh\u00edculos por embargo La Principal S.A.S. su domicilio principal es la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., espec\u00edficamente la Carrera 14 # 94 A 24, &#8211; localidad de Chapinero-, y que la misma no tiene sucursales o agencias, cabe concluir que el despacho competente para conocer de este asunto es el Juzgado Treinta y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C., al cual, por disposici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, le fueron asignados los diferentes tr\u00e1mites que se pudieren llegar a suscitar en dicha localidad, como bien lo anot\u00f3 el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. (Transitoriamente Cuarenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple) en la parte motiva del auto por medio del cual rechaz\u00f3 la competencia.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio del debate procesal que sobre asignaci\u00f3n de competencias pueda eventualmente plantear la parte demandada una vez notificada de la demanda.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1 asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Treinta y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Tres de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR la actuaci\u00f3n al citado despacho e informar lo decidido a las otras agencias judiciales involucradas en la contienda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04977-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC138-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04977-00 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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