{"id":93538,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac139-2024-2024-00069-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac139-2024-2024-00069-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac139-2024-2024-00069-00\/","title":{"rendered":"AC139-2024 (2024-00069-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00069-00<\/p>\n<p>AC139-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00069-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 D.C. y su hom\u00f3logo Primero de Mosquera (Cundinamarca), con ocasi\u00f3n de la controversia suscitada en la negociaci\u00f3n llevada a cabo en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por Juan Carlos \u00c1lvarez Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El promotor compareci\u00f3 ante la Notar\u00eda Segunda del c\u00edrculo notarial de Bogot\u00e1 D.C., para adelantar el tr\u00e1mite de insolvencia de persona natural no comerciante, advirtiendo, bajo la gravedad de juramento, que su domicilio se encontraba fijado en esa ciudad.<\/p>\n<p>2. En la audiencia de negociaci\u00f3n de deudas llevada a cabo en la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 2 de agosto de 2022, algunos acreedores se opusieron al tr\u00e1mite manifestando que el actor goza de la calidad de comerciante y por tanto no puede acudir al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.<\/p>\n<p>En consecuencia, el conciliador de insolvencia a cargo del tr\u00e1mite, decidi\u00f3 suspender la audiencia de negociaci\u00f3n y enviar al \u00ab\u2026 Juez Municipal (SIC) Reparto para lo pertinente\u00bb.<\/p>\n<p>3. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 D.C., al cual correspondi\u00f3 la causa por reparto, rehus\u00f3 la asignaci\u00f3n, pretextando que, una vez revisados los documentos que obran en el expediente, pudo concluir que \u00ab\u2026 el domicilio del concursado se\u00f1or JUAN CARLOS ALVAREZ lo es (SIC) en el municipio de Mosquera\u2026\u00bb<\/p>\n<p>4. El estrado receptor, esto es, el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), recibi\u00f3 el tr\u00e1mite y mediante auto de julio 25 de 2023, decidi\u00f3 \u00abDECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso DE NEGOCIACI\u00d3N DE DEUDAS DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, iniciado por el se\u00f1or JUAN CARLOS \u00c1LVAREZ RODR\u00cdGUEZ, ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u2026\u00bb, como quiera que, seg\u00fan ese despacho, el tr\u00e1mite adelantado ante la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1 D.C. contrariaba las disposiciones del art\u00edculo 533 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>5. Oportunamente, el promotor Juan Carlos \u00c1lvarez Rodr\u00edguez interpuso, por intermedio de apoderado judicial, recurso contra la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), en el que se\u00f1al\u00f3 que \u00ab\u2026tal como se expres\u00f3 en el escrito contentivo de la solicitud de insolvencia, el Domicilio del deudor es en verdad la Ciudad de Bogot\u00e1, D.C. por ser el lugar en donde realiza las actividades personales, laborales y familiares, que la marcan como el asiento principal de las mismas, resultando apenas normal que realice algunas de estas actividades en Mosquera, en Facatativ\u00e1 y en Madrid (Cundinamarca), aspecto que no necesariamente transporta su consideraci\u00f3n como Domicilios y que en el peor de los casos invita a apreciar la presencia de pluralidad de domicilios, pues una persona puede tener varios domicilios dependiendo de la relaci\u00f3n que se eval\u00faa (familiar, laboral, comercial, contractual, etc.), situaci\u00f3n especial que no impone su determinaci\u00f3n por voluntad de un tercero o de la apreciaci\u00f3n de un tercero, sino, de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se eval\u00faa y de la realidad objetiva del asiento de las gestiones o actividades inherentes a la profesi\u00f3n, labor u oficio\u00bb. (Negrillas ex texto).<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior y a efectos de demostrar lo manifestado, aport\u00f3 una prueba consistente en una certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n (Bogot\u00e1 D.C.) seg\u00fan la cual \u00ab\u2026 el (la) se\u00f1or (a) JUAN CARLOS ALVALREZ RODR\u00cdGUEZ, identificado (a) con C\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdA No. 79532239, tiene su domicilio en CL17B#96B-39 PI 2, de Bogot\u00e1 (Colombia) como consta en los documentos anexos a la solicitud, direcci\u00f3n que corresponde a la jurisdicci\u00f3n de esta localidad\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>6. Mediante auto de diciembre 14 de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n que declaraba la nulidad de todo lo actuado y adem\u00e1s proponer \u00ab\u2026 colisi\u00f3n negativa de competencia al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>Con ese fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aptitud legal para la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaciones sobre la competencia.<\/p>\n<p>Aunque la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de competencia.<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n), acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del art\u00edculo 28 ejusdem, a cuyo tenor: \u00abEn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuant\u00eda.<\/p>\n<p>La naturaleza consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda de las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 15 y 25 del estatuto procesal civil.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categor\u00eda e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que -por s\u00ed solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuant\u00eda) habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor Territorial, que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.<\/p>\n<p>El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, en aquellos asuntos en los que \u00abse ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).<\/p>\n<p>Y el fuero contractual ata\u00f1e, finalmente, a \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u00bb en los que \u00abes tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, lo que supone la advertencia de que aplicar\u00e1 siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa distinta.<\/p>\n<p>Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed:<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1 radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Reglas de competencia para conocer de las controversias suscitadas al interior de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.<\/p>\n<p>El estatuto procesal vigente, regula en el t\u00edtulo IV los procedimientos previstos para el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas de persona natural no comerciante con sus acreedores, as\u00ed como la convalidaci\u00f3n de los acuerdos privados a los que llegase con \u00e9stos.<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, el canon 533 faculta a los centros de conciliaci\u00f3n del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a trav\u00e9s de los conciliadores inscritos en sus listas, as\u00ed como a las notar\u00edas del lugar de domicilio del deudor, que lo har\u00e1n a trav\u00e9s de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto.<\/p>\n<p>El precepto 534 \u00edb reglamenta la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en estos asuntos cuando se originen discrepancias en torno a la negociaci\u00f3n, estableciendo que \u00abde las controversias previstas en este t\u00edtulo conocer\u00e1, en \u00fanica instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas o validaci\u00f3n del acuerdo.(\u2026) El juez civil municipal tambi\u00e9n ser\u00e1 competente para conocer del procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial\u00bb (Negrilla a aprop\u00f3sito).<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 559 ibidem, precisa que \u00abs\u00ed transcurrido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 544 no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarar\u00e1 el fracaso de la negociaci\u00f3n e inmediatamente remitir\u00e1 las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, establece una pauta privativa de competencia, al se\u00f1alar que \u00ab[e]n los procesos concursales y de insolvencia, ser\u00e1 competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro que por mandato del numeral 8\u00ba del canon 28 ejusdem, en armon\u00eda con los art\u00edculos 533 y 534 \u00edb, en asuntos como este, el domicilio del deudor es el criterio que determina de modo privativo el lugar en el que se debe tramitar el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.<\/p>\n<p>En ocasiones anteriores, la Sala ha sostenido que si bien el art\u00edculo 534 del estatuto adjetivo establece que el conocimiento de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante corresponde al \u00abjuez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas o validaci\u00f3n del acuerdo\u00bb, esta pauta de atribuci\u00f3n de la competencia debe interpretarse en armon\u00eda con el canon 533 ejusdem, que habilita la presentaci\u00f3n del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas y convalidaci\u00f3n de acuerdos en los centros de conciliaci\u00f3n o notar\u00edas del lugar de domicilio del deudor, y s\u00f3lo cuando en ese lugar no existan centros de esa naturaleza, puede el deudor acudir al de otra localidad.<\/p>\n<p>Dice el referido canon 533 del C\u00f3digo General del Proceso:<\/p>\n<p>\u00abConocer\u00e1n de los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y convalidaci\u00f3n de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliaci\u00f3n del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a trav\u00e9s de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notar\u00edas del lugar de domicilio del deudor, lo har\u00e1n a trav\u00e9s de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliaci\u00f3n autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notar\u00eda, el deudor podr\u00e1, a su elecci\u00f3n, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliaci\u00f3n o notar\u00eda que se encuentre en el mismo circuito judicial o c\u00edrculo notarial, respectivamente\u00bb (resaltado propio).<\/p>\n<p>En ese sentido, ha sostenido el precedente:<\/p>\n<p>\u00abLo anterior pone en evidencia que es el \u00abdomicilio del deudor\u00bb el criterio que, en estricto rigor, determina la competencia asignada a los centros de conciliaci\u00f3n, notar\u00edas y jueces civiles municipales para tramitar los asuntos de \u00abInsolvencia de la Persona Natural No Comerciante\u00bb, que solo podr\u00e1 alterarse en aquellos eventos en los que no existan centros de conciliaci\u00f3n ni notar\u00edas en la vecindad del deudor, quien entonces estar\u00e1 facultado para presentar su solicitud \u00abante cualquier centro de conciliaci\u00f3n o notar\u00eda que se encuentre en el mismo circuito judicial o c\u00edrculo notarial\u00bb, como expresamente lo estable el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb AC5540-2022, 5 dic.<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, est\u00e1 acreditado que el deudor indic\u00f3, en el escrito por medio del cual solicita la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de insolvencia, que su domicilio se encuentra fijado en la ciudad de Bogot\u00e1, lugar en el que adem\u00e1s se llev\u00f3 a cabo dicho procedimiento, en virtud de cuyo fracaso la operadora de insolvencia dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias a los juzgados civiles municipales de esta capital.<\/p>\n<p>En tal virtud, habiendo informado expresamente el deudor que su domicilio est\u00e1 fijado en la ciudad de Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que adem\u00e1s se prob\u00f3 documentalmente con la certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n, el primer funcionario involucrado en la contienda no pod\u00eda rechazar el asunto, pues siendo el domicilio de la persona natural no comerciante sometida al procedimiento de insolvencia un factor privativo de atribuci\u00f3n de competencia, su rechazo contrar\u00eda las reglas de procedimiento ya explicadas.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero de los falladores involucrados en esta causa.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR competente al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR la actuaci\u00f3n al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00069-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00069-00 AC139-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00069-00 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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