{"id":93540,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac142-2024-2024-00028-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac142-2024-2024-00028-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac142-2024-2024-00028-00\/","title":{"rendered":"AC142-2024 (2024-00028-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00028-00<\/p>\n<p>AC142-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00028-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y su hom\u00f3logo Octavo de Pereira, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Tecnoprecision Aires S.A.S., contra Seguridad ACIN Limitada.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad ejecutante present\u00f3 su escrito introductor ante los jueces civiles municipales de Bogot\u00e1 D.C., pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo por el valor de cincuenta y ocho millones doce mil ochocientos pesos M.L. ($58.012.800), representados en la factura electr\u00f3nica No. FE 4785 de fecha 5 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite pertinente, indic\u00f3 que la competencia estaba fijada \u00ab\u2026 por el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1, y por la cuant\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., al cual correspondi\u00f3 el asunto por reparto, rehus\u00f3 la asignaci\u00f3n pretextando que en el plenario \u00ab\u2026 se avizora que, el lugar donde recibe notificaci\u00f3n la entidad demandada as\u00ed, como, adem\u00e1s, en donde configura su domicilio de notificaci\u00f3n, es la ciudad de Pereira -Risaralda y no esta urbe capital; por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso este Juzgado resulta incompetente para adelantar el tr\u00e1mite de este asunto.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estrado receptor, esto es, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, tambi\u00e9n se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que \u00abEl demandante eligi\u00f3 radicar la competencia en la ciudad de Bogot\u00e1, atendiendo al art. 28-3 del C. General del Proceso, tal como se aprecia en el ac\u00e1pite de \u201ctr\u00e1mite, competencia y cuant\u00eda\u201d. Por tal motivo y con todo, si se afirmara que el domicilio del ejecutado es la ciudad de Pereira, Risaralda, debi\u00f3 respetarse la elecci\u00f3n del demandante, quien atribuy\u00f3 la competencia al Juez Civil Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1, pues en el negocio jur\u00eddico que involucra directamente el t\u00edtulo valor aqu\u00ed arrimado, no solo la sociedad demandada se oblig\u00f3 a pagar, sino que tambi\u00e9n la sociedad demandante se oblig\u00f3 a la prestaci\u00f3n de un servicio en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>Con ese fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta colegiatura para dirimirlo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aptitud legal para la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaciones sobre la competencia.<\/p>\n<p>Aunque la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de competencia.<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n), acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del art\u00edculo 28 ejusdem, a cuyo tenor: \u00abEn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuant\u00eda.<\/p>\n<p>La naturaleza consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda de las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 15 y 25 del estatuto procesal civil.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categor\u00eda e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que -por s\u00ed solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuant\u00eda) habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor Territorial, que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.<\/p>\n<p>El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, en aquellos asuntos en los que \u00abse ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).<\/p>\n<p>Y el fuero contractual ata\u00f1e, finalmente, a \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u00bb en los que \u00abes tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, lo que supone la advertencia de que aplicar\u00e1 siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa distinta.<\/p>\n<p>Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed:<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1 radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (\u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado&#8230;\u00bb) y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto (\u00abEn los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb).<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la sociedad demandante fij\u00f3 la competencia con sustento en su elecci\u00f3n de uno de esos dos fueros concurrentes: el contractual, que ata\u00f1e al lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de obra civil y suministro e instalaci\u00f3n que motivaron la creaci\u00f3n de la factura cuyo pago se demand\u00f3 ejecutivamente; es decir, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el t\u00edtulo valor cuya ejecuci\u00f3n se pretende, la ciudad de Bogot\u00e1 D.C..<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior y como en los t\u00edtulos valores objeto de ejecuci\u00f3n no se se\u00f1al\u00f3 expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debe estarse a lo dispuesto por el inciso tercero del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 621 \u00eddem, que se\u00f1ala que \u00abSi no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo; y si tuviere varios, entre ellos podr\u00e1 elegir el tenedor, quien tendr\u00e1 igualmente derecho de elecci\u00f3n si el t\u00edtulo se\u00f1ala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>En tal virtud, de conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal adjunto como anexo de la demanda, el domicilio de la sociedad Tecnoprecision Aires S.A.S., creadora del t\u00edtulo valor en disputa, es el Distrito de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>Acorde con ello, el primer funcionario involucrado en la contienda no pod\u00eda rechazarla, pues ello contrar\u00eda las reglas de procedimiento ya explicadas. \u00a0Al respecto, no se olvide que,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes\u00bb (CSJ AC2738-2016, 5 may.).<\/p>\n<p>Respetando la elecci\u00f3n entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realiz\u00f3 la entidad ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR competente al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR la actuaci\u00f3n al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00028-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00028-00 AC142-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00028-00 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y su hom\u00f3logo Octavo de Pereira, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Tecnoprecision Aires S.A.S., contra Seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}