{"id":93541,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac143-2024-2024-00031-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac143-2024-2024-00031-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac143-2024-2024-00031-00\/","title":{"rendered":"AC143-2024 (2024-00031-00)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>AC143-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00031-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide lo pertinente respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva y el Despacho Tercero Civil Municipal de Yopal, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Inversiones, finanzas y servicios de Colombia contra Laura Valentina Romero Meneses y Daniel Felipe Meneses.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUZGADO DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS Y COMPETENCIAS M\u00daLTIPLES DE NEIVA \u2013HUILA (REPARTO)\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagar\u00e9 aportado como base del recaudo. Indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial \u00abpor el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n y por la cuant\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>2. Una vez repartida la demanda, la funcionaria del Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva -con prove\u00eddo del 6 de septiembre de 2023- se declar\u00f3 impedida para conocer del proceso de acuerdo con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso. Y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al despacho siguiente en turno.<\/p>\n<p>3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva \u2013con auto del 28 de septiembre de 2023- resolvi\u00f3 rechazarla por falta de competencia. Se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>Luego de revisar en su oportunidad la demanda Ejecutiva singular de M\u00ednima Cuant\u00eda formulada por INVERSIONES FINANZAS Y SERVICIOS DE COLOMBIA \u201cINFISER\u201d, identificado con el NIT No.900.782.966-9 en contra de DANIEL FELIPE MENESES y LAURA VALENTINA ROMERO MENESES, con el fin de obtener el pago de una obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 objeto de recaudo; luego de revisado el t\u00edtulo valor, se tiene que si bien se avizora el lugar en el cual se firm\u00f3 el documento, no se observa que conste el sitio de cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Asimismo, se tiene que, el domicilio de la parte demandada es Yopal-Casanare, y en ese orden de ideas, considera este Despacho que el asunto que nos re\u00fane, le corresponde conocer de esta acci\u00f3n, por competencia territorial, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad Civil municipal de Yopal- Casanare, de conformidad con lo aqu\u00ed establecido. Por tal raz\u00f3n, el Juzgado RECHAZA la demanda por falta de competencia y as\u00ed, ordena enviarla al Juzgado 01 Civil Municipal &#8211; Yopal Casanare.<\/p>\n<p>4. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal -con providencia del 16 de noviembre de 2023- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir el conocimiento de este asunto y promovi\u00f3 el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Refiri\u00f3 que:<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n no puede ser diferente al entendimiento seg\u00fan el cual el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n es, en cualquier caso, la ciudad de Neiva, y, habi\u00e9ndose escogido a prevenci\u00f3n por el accionante el fuero habido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P; es el Juez donde se interpuso la presente demanda el llamado a conocer del asunto y no el suscrito. Adicionalmente, aunque se pensase diferente, lo cierto es que existe un tr\u00e1mite irresoluto, que ha debido solventarse, antes de declarar la incompetencia territorial, a saber, el impedimento presentado por la Juez Cuarta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple Neiva y sobre el cual, el suscrito no tiene competencia alguna para proveer.\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver lo pertinente frente al conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Neiva y Yopal-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general. Esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb, conforme al numeral 3\u00ba del precepto en comento, tambi\u00e9n es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte trata de una demanda ejecutiva promovida por Inversiones, finanzas y servicios de Colombia contra Laura Valentina Romero Meneses y Daniel Felipe Meneses, presentada ante los Juzgados de Neiva \u00abpor [ser] el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n y por la cuant\u00eda\u00bb. No obstante, se evidencia que la Juez Cuarta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva se declar\u00f3 impedida y remiti\u00f3 el expediente al siguiente despacho en turno. Este, omiti\u00f3 pronunciarse sobre el impedimento mencionado. Y, en su lugar, declar\u00f3 su falta de competencia.<\/p>\n<p>4.1. Por lo tanto, deviene que el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva rehus\u00f3 su conocimiento del asunto de manera prematura. Ello pues, no se pronunci\u00f3 sobre la aceptaci\u00f3n o rechazo del impedimento formulado por su hom\u00f3loga Cuarta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso: \u00ab[l]os magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusaci\u00f3n deber\u00e1n declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamente. El juez impedido pasar\u00e1 el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumir\u00e1 su conocimiento. En caso contrario, remitir\u00e1 el expediente al superior para que resuelva\u00bb.<\/p>\n<p>4.2. En consecuencia, con relaci\u00f3n a la manera precipitada en que actu\u00f3 el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva, se ordenar\u00e1 remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar la devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva.<\/p>\n<p>TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral segundo de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00031-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC143-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00031-00 Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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