{"id":93542,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac144-2024-2023-04758-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac144-2024-2023-04758-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac144-2024-2023-04758-00\/","title":{"rendered":"AC144-2024 (2023-04758-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04758-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC144-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04758-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Quinto Civil Municipal de Barranquilla \u2013 Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La Fiduciaria La Previsora S.A. \u2013 Fiduprevisora, actuado \u00fanica y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Administraci\u00f3n y Pagos \u2013 P.A. FINDETER (PAF) radic\u00f3 demanda contra J.A.H. INGENIERIA INDUSTRIAL S.A.S., ante el reparto de los jueces civiles municipales de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito que se declare el incumplimiento de las obligaciones del Contrato de obra n\u00ba PAF-ADR-1-024-2018 cuyo objeto fue la \u00abINTERVENTOR\u00ccA T\u00c8CNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE SOCIAL, AMBIENTAL Y JUR\u00ccDICA PARA EL ESTUDIO DE INDENTIFICACI\u00d2N, FACTIBILIDAD Y DISE\u00d1OS DETALLADOS DEL PROYECTO DE ADECUACI\u00d2N DE TIERRAS EN PEQUE\u00d1A ESCALA CARAVAJAL E CARMEN DE BOL\u00ccVAR Y ALMAGRA EN SUCRE\u00bb y, como consecuencia se condene a la pasiva a \u00abpagar los saldos a favor del Contratista que no cubrieron el valor total de la sanci\u00f3n por valor de $53.858.440\u00bb [Folios 92-105, 0005Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>2.- En el planteamiento inaugural, la gestora indic\u00f3 que fijaba la competencia en los jueces de la precitada latitud, debido a la \u00abnaturaleza y del domicilio contractual del Contrato de Obra No. PAF-ADR-1-024-2018 (Cl\u00e1usula D\u00e9cima Primera \u2013 Domicilio Contractual: Para todos los efectos legales las partes declaran como domicilio contractual la ciudad de Bogot\u00e1, D.C.) as\u00ed como de la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n que se pretende Conciliar\u00bb la cual estim\u00f3 superior de $53.858.440.<\/p>\n<p>3.- El libelo correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal capitalino, despacho que lo rechaz\u00f3, poniendo de presente que \u00ablos numerales 1\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G. del P., establece que la competencia territorial se determina por el domicilio del demandado, asimismo en los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal, por lo que el llamado a conocer (\u2026) es el Juez Civil Municipal de Barranquilla (\u2026) Debe tener presente el memorialista lo previsto en el numeral 3\u00ba del referido art\u00edculo 28 que indica que \u201cLa estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb \u00a0(22 ag. 2023) [Folios 108-109, 0005Expediente Digitalizado, pdf.].<\/p>\n<p>4.- Allegado el dossier al Quinto Civil Municipal de Barranquilla &#8211; Atl\u00e1ntico, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a conocerlo, porque el extremo demandante es \u00abuna entidad descentralizada por servicios (\u2026) en ese orden, y siendo que el precursor del juicio es una entidad del orden previsto en la regla 10 del precepto 28 ejusdem, la competencia para su abordaje radica privativamente en el juez del domicilio de la respectiva entidad, que para el caso que nos ata\u00f1e es la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb (8 nov.2023).<\/p>\n<p>Basado en aquellos razonamientos, trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, ordenando el env\u00edo del legajo a esta Corporaci\u00f3n [Folios 115-120, 0005Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (Se destaca).<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 3\u00ba del mismo canon dispone, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (Se subraya).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 5\u00ba de la referida norma expresa que \u00ab[e]n los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Si embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aqu\u00e9l y el de \u00e9sta\u00bb. (Se remarca).<\/p>\n<p>Y el numeral 10\u00ba de la disposici\u00f3n en cita refiere, \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.<\/p>\n<p>Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aqu\u00e9llas\u00bb (Se resalta).<\/p>\n<p>Como se ve, en los procesos declarativos derivados de un contrato de obra el legislador ha previsto una pluralidad de fueros que, en l\u00ednea de principio, permiten al actor promover su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1\u00b0), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones (numeral 3\u00ba). Adicionalmente, al estar dirigida la demanda contra una persona jur\u00eddica, se habilita igualmente el fuero dispuesto en el numeral 5\u00ba que permitir\u00eda tambi\u00e9n radicar el asunto ante el juez del lugar donde funcione la sucursal o agencia que este directamente vinculado con el asunto que se discute.<\/p>\n<p>Empero, cuando en la contienda se involucra una entidad p\u00fablica (numeral 10\u00ba), no permite ya ese ejercicio discrecional, habida cuenta que el legislador dispuso respecto de estas un fuero privativo, vinculado al domicilio de la respectiva entidad e, incluso, determin\u00f3 que, ante el evento de pluralidad de partes, de estar integrado por este tipo de entes y cualquier otro sujeto, \u00abprevalecer\u00e1\u00bb el fuero territorial de aquellos.<\/p>\n<p>Valga la pena recordar que, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho, que \u00abse quiso dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de esa directriz \u00abmuy seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb (AC1665-2023).<\/p>\n<p>3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el precepto 29 del ordenamiento instrumental no efect\u00faa una diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el territorio nacional.<\/p>\n<p>Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad p\u00fablica, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como la determinada cuando son varios los demandados o por el punto geogr\u00e1fico donde se cumplen las obligaciones en pugnas originadas en negocios jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021, AC795-2021 y AC792-2021).<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la colisi\u00f3n bajo examen, la acci\u00f3n est\u00e1 encaminada a la declaratoria de incumplimiento del contrato suscrito entre Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y Administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo P.A. Findeter P.A.F. y J.A.H. Ingenier\u00eda industrial S.A.S., siendo radicada ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1, al estimar la parte actora que esos estrados eran competentes por \u00abla naturaleza y el domicilio contractual del Contrato de Obra No. PAF -ADR-1-024-2018 (\u2026) y por la cuant\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>El mentado contrato tiene como objeto \u00abrealizar la interventor\u00eda t\u00e9cnica, administrativa, financiera, contable, social, ambiental y jur\u00eddica para: la \u201cconsultor\u00eda para el estudio de identificaci\u00f3n, factibilidad y dise\u00f1os detallados del proyecto de adecuaci\u00f3n de tierras en peque\u00f1a escala \u00abCaravajal&#8217; en el municipio de Carmen de Bol\u00edvar, Bol\u00edvar\u201d y \u201cconsultor\u00eda para el estudio de identificaci\u00f3n, factibilidad y dise\u00f1os detallados del proyecto de adecuaci\u00f3n de tierras en peque\u00f1a escala \u201calmagra&#8217; en el municipio de Ovejas, Sucre, con actividades, presupuestos y productos definidos\u00bb, lo que implica que su ejecuci\u00f3n tendr\u00eda que realizarse en las municipalidades all\u00ed mencionadas, como claramente se indica en la cl\u00e1usula trig\u00e9sima primera de este, al margen de que en la cl\u00e1usula trig\u00e9sima se indicara como \u201cdomicilio contractual\u201d la ciudad de Bogot\u00e1, de suerte que por el fuero contractual el juez capitalino carecer\u00eda de competencia para asumir el conocimiento de este asunto.<\/p>\n<p>Esa falta de competencia cobra relevancia, al examinar la naturaleza jur\u00eddica de las partes intervinientes, pues revisada la actuaci\u00f3n se advierte que el demandante, es la Fiduciaria La Previsora S.A. \u2013 FIDUPREVISORA, cuya naturaleza jur\u00eddica es la de una sociedad de econom\u00eda mixta del sector descentralizado del orden nacional sometida al r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado, domiciliada en Bogot\u00e1 D.C., calidad que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural de modo privativo, al estrado capitalino.<\/p>\n<p>5.- Ello es as\u00ed, porque, cuando en cualquiera de los extremos procesales concurren entes p\u00fablicos, se itera, se torna ineludible la aplicaci\u00f3n del privilegio reconocido por el numeral 10\u00ba del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a favor de la entidad p\u00fablica involucrada, para que ante el juez de su domicilio se adelante el litigio, puesto que es su particular naturaleza la que determina el car\u00e1cter privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 29 ibidem es \u00abprevalente\u00bb.<\/p>\n<p>6.- En efecto, cuando la entidad p\u00fablica hace parte de los implicados en la Litis, prevalece, de forma indiscutible, el lugar de su domicilio, amen que fue en su favor que el legislador estableci\u00f3 un fuero privativo, impidiendo de esta forma que se pudiera fijar la competencia atendiendo otros factores como son el lugar de domicilio \u00a0del pasivo o el del cumplimiento de las prestaciones derivadas del negocio jur\u00eddico, en la medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio, el que como ya se aludi\u00f3 resulta prevalente e improrrogable (art\u00edculo 16, ejusdem).<\/p>\n<p>Ante la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento se ha indicado que:<\/p>\n<p>\u00abel factor subjetivo se establece a partir de \u00abla calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios, intendencias y comisarias\u00bb, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia \u00abexclusiva\u00bb que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la \u00abprorrogabilidad\u00bb; II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. n\u00fam. 6\u00b0, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.<\/p>\n<p>Criterio en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal (art\u00edculo 29), toda vez que dar\u00eda prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil regula que \u00ab[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb; por lo que interpretaci\u00f3n en sentido adverso asimismo dejar\u00eda de lado c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones procesales: el art\u00edculo 28 de esta obra (numeral 10\u00b0) que corresponde al precepto 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (numerales 17\u00b0 y 18\u00b0), entre otros eventos. (CSJ AC1596-2022, 22 abr., rad. 2022-01025-00).<\/p>\n<p>Es claro entonces, que en situaciones como la descrita, debe predominar la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa, esto es, la concerniente a la autoridad judicial del domicilio de la entidad p\u00fablica, dado que, como ya se dijo, se superpone la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido.<\/p>\n<p>7.- Con apoyo en lo descrito, resulta de rigor que el adelantamiento del litigio de marras deba surtirse ante los estrados judiciales de Bogot\u00e1, siendo entonces, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta sede el legalmente competente para adelantar la causa en cuesti\u00f3n, por lo que a esa autoridad se le remitir\u00e1 el expediente y se informar\u00e1 de esta resoluci\u00f3n al otro despacho involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para conocer de la demanda declarativa descrita en el encabezamiento.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, y a los interesados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04758-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04758-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC144-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04758-00 Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Quinto Civil Municipal de Barranquilla \u2013 Atl\u00e1ntico. I. 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