{"id":93543,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac145-2024-2023-04798-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac145-2024-2023-04798-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac145-2024-2023-04798-00\/","title":{"rendered":"AC145-2024 (2023-04798-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04798-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC145-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04798-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Segundo Civil Municipal de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Credivalores \u2013 Crediservicios S.A. instaur\u00f3 demanda ejecutiva en contra de Nohora Pineda Villamizar, con el prop\u00f3sito de obtener el pago de \u00ab$ 6.068.083 correspondientes al capital insoluto de la obligaci\u00f3n\u00bb contenido en el pagar\u00e9 n\u00famero 10607785, m\u00e1s sus correspondientes \u00abintereses de plazo causados y pendientes de pago sobre el capital adeudado\u00bb y los moratorios [Fl. 10-13, 0005Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple de Bogot\u00e1, y en \u00e9l se consign\u00f3 que la competencia se radicaba all\u00ed atendiendo \u00ablas pretensiones de la presente demanda en suma inferior a $35.080.080 M\/CTE., raz\u00f3n por la cual el presente asunto es de M\u00ccNIMA CUANT\u00ccA de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, aunado a que \u00abconforme a lo establecido en el Art\u00edculo 28 Numeral 3 del C\u00f3digo General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de BOGOT\u00c1\u00bb [Fl. 12, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>3.- El Juez Treinta y Nueve de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple capitalino, a quien correspondi\u00f3 el proceso, arguy\u00f3 su falta de competencia, por cuanto, aunque el ejecutante escogi\u00f3 al fallador del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, lo cierto es que, en el t\u00edtulo adosado como base de recaudo \u00abNO SE MENCION\u00d3 EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACI\u00d3N\u00bb, de ah\u00ed que, estim\u00f3 que \u00abtrat\u00e1ndose de un t\u00edtulo valor, resulta menester dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, por lo que habr\u00e1 de tenerse como lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb y, por ello, dispuso la remisi\u00f3n del asunto a los Jueces Civiles Municipales de C\u00facuta, Norte de Santander, sumado a que \u00abel domicilio del demandado (sic)\u00bb tambi\u00e9n se encuentra radicado en aquel lugar (7 nov. 2023) [Fl. 69-70, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].<\/p>\n<p>4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, argumentando que del libelo demandatorio y sus anexos se establece, que \u00abel lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n suscrita en el negocio jur\u00eddico es en Bogot\u00e1, m\u00e1s a\u00fan cuando la demandada (\u2026) tiene su domicilio en la CALLE 6 No. 7-72, de la ciudad de BOGOT\u00c0, as\u00ed mismo se evidencia que la parte demandante CREDIVALORES \u2013 CREDISERVICIOS S.A., tiene su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb y, la ejecutante, \u00abdetermin\u00f3 la competencia en la ciudad de Bogot\u00e1, conforme lo consagrado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C. G. del P.\u00bb \u00a0(22 nov.).<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia y dispuso la remisi\u00f3n del paginario a esta Corporaci\u00f3n [Fls. 87-88, 0005Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>De igual manera, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb.<\/p>\n<p>3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos valores, el legislador estableci\u00f3 una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, como tambi\u00e9n la posibilidad de adelantar el tr\u00e1mite en la sede del domicilio o residencia del gestor, si el convocado carece de esos atributos en el pa\u00eds o se desconocen; y, de otra parte, converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha considerado que:<\/p>\n<p>[P]ara las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00; criterio reiterado en CSJ AC2387-2022, 10 jun., rad. 2022-01779-00).<\/p>\n<p>4.- Sentado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio va encaminado a lograr el cobro forzado del capital m\u00e1s los r\u00e9ditos incorporados en un pagar\u00e9, por manera que, para la fijaci\u00f3n del juez natural, concurr\u00edan dos fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., as\u00ed como el especial contemplado en el numeral 3\u00ba ib\u00eddem.<\/p>\n<p>5.- La ejecutante opt\u00f3 por radicar la causa en Bogot\u00e1, al amparo de la regla tercera en comento, aduciendo que \u00abel lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de BOGOT\u00c1\u00bb, circunstancia que, ciertamente, habilita como juez natural a los juzgadores capitalinos, de suerte que, una vez la empresa interesada eligi\u00f3 a los juzgados civiles de esta ciudad y formul\u00f3 su demanda, el funcionario seleccionado estar\u00eda compelido a impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podr\u00eda este modificar un acto procesal de la parte efectuado con sujeci\u00f3n a los preceptos legales.<\/p>\n<p>Respalda el acierto de dicha selecci\u00f3n, el hecho de que aun cuando en el pagar\u00e9 que se ejecuta se indica que la deudora es \u00abvecina de C\u00facuta\u00bb, no se puede soslayar que all\u00ed igualmente qued\u00f3 registrado que la acreencia se atender\u00eda en las \u00aboficinas\u00bb de la acreedora [Fl. 17, 0005Expediente_digitalizado.pdf]; y, ocurre que, de acuerdo con la demanda y el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la entidad, \u00e9sta tiene su domicilio en Bogot\u00e1 [Fls. 10 y 23, 0005Expediente_digitalizado.pdf], sin que aparezca constancia de existencia de sucursal en C\u00facuta y, mucho menos, de que en caso de existir la prestaci\u00f3n debida estuviera vinculada a ella.<\/p>\n<p>5.1- Y a\u00fan si, en gracia de discusi\u00f3n, se dijera, que en el cartular aludido no se dispuso con claridad la localidad donde se realizar\u00eda el pago (en sus oficinas), ello, impondr\u00eda la necesidad de acudir a la pauta contenida en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan la cual \u00ab[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo; y si tuviere varios, entre ellos podr\u00e1 elegir el tenedor, quien tendr\u00e1 igualmente derecho de elecci\u00f3n si el t\u00edtulo se\u00f1ala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio\u00bb, teniendo esa calidad en los pagar\u00e9s el otorgante.<\/p>\n<p>Lo anotado por cuanto, seg\u00fan lo precisa la doctrina, \u00abel acto de creaci\u00f3n consiste en una declaraci\u00f3n que se hace con un inter\u00e9s, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos seg\u00fan la especie de relaci\u00f3n de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como t\u00edtulo representativo de una obligaci\u00f3n determinada del declarante, ya sea en la forma de t\u00edtulo al portador, a la orden, o nominativo\u00bb; de ah\u00ed que, consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente una suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestaci\u00f3n de voluntad, con la cual el sujeto que la realiza, crea el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha ratificado esta Colegiatura, al se\u00f1alar en asuntos de similar temperamento, que:<\/p>\n<p>En tal medida, se equivoc\u00f3 el juez ante quien inicialmente se present\u00f3 la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestaci\u00f3n monetaria.<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s observar que a falta de estipulaci\u00f3n sobre este \u00faltimo aspecto, efectivamente el art\u00edculo 621 mercantil sent\u00f3 el criterio que es el domicilio del creador del t\u00edtulo, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravi\u00f3 el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que \u201cpara efectos del pagar\u00e9 el creador del t\u00edtulo es el deudor de la obligaci\u00f3n\u201d (AC1716-2022) -se resalta- (CSJ AC1970-2022, 17 may., rad. 2022-01345-00 y reiterado en AC070-2023).<\/p>\n<p>6.- A lo anotado se suma que, si el asunto se aborda a la luz de la pauta general de competencia del numeral 1\u00b0 del canon 28 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable al asunto de manera concurrente, el examen del libelo inicial igualmente direccionar\u00eda la litis hacia el juzgador de Bogot\u00e1, toda vez que, en su encabezamiento la convocante afirm\u00f3, que la llamada a soportar sus pretensiones se halla \u00abdomiciliado (sic) en BOGOT\u00c1\u00bb y, luego \u00abbajo la gravedad de juramento\u00bb exterioriz\u00f3 que \u00ablas direcciones electr\u00f3nicas y postales fueron obtenidas de la solicitud de cr\u00e9dito y\/o aplicativo WSAC, que se acompa\u00f1a\u00bb, indicando como lugar para lograr su enteramiento la \u00abCalle 6 No. 7 -72 de la ciudad de BOGOT\u00c0\u00bb [Fls. 10 y 12, 0005Expediente_digitalizado.pdf], acotaciones que imponen incontestable el conocimiento de la acci\u00f3n al fallador de esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.- Deviene de lo indicado que el Juzgado Treinta y Nueve de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el llamado a asumir el conocimiento de la presente ejecuci\u00f3n, puesto que la selecci\u00f3n de la precursora en l\u00ednea de principio, se acompasa con las precisas pautas fijadas por el legislador, sin perjuicio del debate que al respecto pudiera plantear la ejecutada.<\/p>\n<p>8.- Consecuente con lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al despacho judicial de Bogot\u00e1 para que adelante el tr\u00e1mite que legalmente corresponde, y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n a la otra funcionaria involucrada en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Nueve de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Segundo Civil Municipal de C\u00facuta, as\u00ed como a la promotora del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04798-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04798-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC145-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04798-00 Bogot\u00e1, D. 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