{"id":93544,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac146-2024-2023-04700-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac146-2024-2023-04700-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac146-2024-2023-04700-00\/","title":{"rendered":"AC146-2024 (2023-04700-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04700-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC146-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04700-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Janie Carmelina Silverio.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Se formul\u00f3 petici\u00f3n de exequ\u00e1tur, a trav\u00e9s de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la Rep\u00fablica de Colombia del fallo proferido el 28 de julio de 2022, por la C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Valverde, Rep\u00fablica Dominicana [Folios 10-13, 0003. Expediente_Digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>2.- En la referida providencia, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la demandante, se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Yeuris Mael Solano Rosario, el 18 de enero de 2019, en la Notar\u00eda 40 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, Colombia [Folios 5-9, 0003. Expediente_Digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>3.- En el escrito inaugural tambi\u00e9n se indic\u00f3 que, se emplaz\u00f3 al demandado \u00aben las formas y disposiciones de la Ley dominicana\u00bb y el v\u00ednculo aludido se finiquit\u00f3 por \u00abincompatibilidad de caracteres\u00bb que hicieron imposible la convivencia.<\/p>\n<p>4.- Por \u00faltimo, la interesada manifest\u00f3 que el ruego de \u00abexequatur\u00bb cumple con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso [Folios 10-13, 0003. Expediente_Digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecuci\u00f3n forzada en Colombia, a menos que medie la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial local competente, que seg\u00fan el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>En ese orden, para que una sentencia judicial for\u00e1nea surta efectos vinculantes en nuestro pa\u00eds se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo I del Libro V del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del exequatur deber\u00e1 ce\u00f1irse, por tanto, a la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 607 ejusdem, cuyo numeral 2\u00ba prescribe que la demanda deber\u00e1 rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1\u00ba a 4\u00ba del canon 606.<\/p>\n<p>2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.<\/p>\n<p>Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia \u00abse encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente legalizada\u00bb (n\u00fam. 3\u00ba art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, la memorialista no aport\u00f3 la decisi\u00f3n judicial objeto de homologaci\u00f3n con la debida constancia de su ejecutoria, de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto si bien en la parte final del veredicto cuya homologaci\u00f3n se reclama, obra la siguiente anotaci\u00f3n \u00abDADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por la Magistrada Jueza y la Secretaria que figuran en el encabezamiento, la cual fue le\u00edda \u00edntegramente, firmada y sellada el d\u00eda Veintiocho (28) d\u00edas del mes de Julio del a\u00f1o Dos Mil Veintid\u00f3s (2022) por ante m\u00ed, secretaria que certifica que la presente copia es fiel y conforme a su original que reposa en los archivos de esta c\u00e1mara, que se expide, sella y firma a solicitud de la parte interesada, hoy d\u00eda 3 de octubre del a\u00f1o 2023\u00bb, [Folio 9, 0003. Expediente_Digitalizado.pdf], con dicha anotaci\u00f3n no se puede corroborar que la determinaci\u00f3n extranjera fue susceptible de alg\u00fan recurso de los legalmente autorizados en aquella naci\u00f3n y que actualmente se halle ejecutoriada.<\/p>\n<p>Ahora bien, se hace necesario memorar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que d\u00e9 cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar est\u00e1 en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo all\u00ed zanjado ya no cambiar\u00e1, bien porque no se interpuso o no se puede interponer alg\u00fan mecanismo de impugnaci\u00f3n, o porque precluy\u00f3 la oportunidad para presentar cualquier otro instrumento legal para controvertir lo resuelto.<\/p>\n<p>En un caso de similar entorno, esta Sala refiri\u00f3,<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia n\u00b0 2605 de 5 de agosto de 2015, que homolog\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa de adopci\u00f3n, circunscribi\u00f3 su fallo a los asuntos propios de esta declaraci\u00f3n, sin indicar nada sobre los recursos que son procedentes en contra de la misma, o las condiciones para considerarla ejecutoriada. Tampoco se observa anotaci\u00f3n proveniente de autoridad alguna, que brinde la certeza requerida en este aspecto.<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en la glosa realizada el 2 de diciembre de 2015 por la Secretaria Interina de la Sala Civil (f. 19), al expedir la copia de la providencia, se incluy\u00f3 la advertencia que \u00e9sta fue \u201cRectificada mediante sentencia administrativa No. 03369 de fecha de 2 de noviembre de 2015\u201d, de lo cual es dable inferir que exist\u00edan tr\u00e1mites posteriores que pod\u00edan afectar el contenido y firmeza del pronunciamiento cuyo exequatur se solicit\u00f3.<\/p>\n<p>La ausencia de demostraci\u00f3n de que la decisi\u00f3n adoptada por la justicia de Rep\u00fablica Dominicana se encuentra \u201cejecutoriada\u201d, constituye una desatenci\u00f3n a una carga procesal en cabeza de los actores, cuya consecuencia, de acuerdo con el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso, es el rechazo de la demanda\u00bb (AC5018-2016).<\/p>\n<p>3.- A lo anotado se suman las siguientes falencias que, igualmente, obstaculizan la admisi\u00f3n del asunto:<\/p>\n<p>3.1.- La resoluci\u00f3n cuya aprobaci\u00f3n se procura carece de la constancia de apostillaje (n\u00fam. 3\u00ba, art. 606 ejusdem), teniendo en cuenta que en la visible a folio 2 del archivo digital contentivo de la demanda, se consigna que el documento se encuentra suscrito por \u00abAILEEN FRANCINA BORBON ALMONTE\u00bb, quien al parecer es la Procuradora Fiscal de Santiago, Rep\u00fablica Dominicana y no por la funcionaria que la dicta \u00abMagistrada Ana Delina Rosario S\u00e1nchez, Jueza Presidente\u00bb, m\u00e1s aun cuando en el encabezado de la reproducci\u00f3n allegada aparece Eddybelka Rojas -secretaria auxiliar- dando fe de la existencia del expediente de divorcio y al final suscribe Jordana Cruz Minaya, quien al parecer expidi\u00f3 su copia [Folio 5, 0003Expediente_Digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>3.2.- A la postulaci\u00f3n de apertura no se adjunt\u00f3 evidencia sobre la reciprocidad diplom\u00e1tica, ni de la legislaci\u00f3n for\u00e1nea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtenci\u00f3n de \u00abdocumentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n hubiere podido conseguir\u00bb (n\u00fam. 10 art\u00edculo 78 C.G.P.), record\u00e1ndose, adem\u00e1s, que seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 173 ibidem, al juez le est\u00e1 vedado ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que \u00abla reciprocidad es un presupuesto neur\u00e1lgico del exequatur, su demostraci\u00f3n constituye carga del interesado (CSJ. SC 15495, 11 nov. 2015), por lo que el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la demanda debe contener alusi\u00f3n sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jur\u00eddica de orden diplom\u00e1tico o la subsidiaria de car\u00e1cter legislativo. Trat\u00e1ndose de la reciprocidad legislativa, se deber\u00e1 allegar la prueba id\u00f3nea de la ley extranjera en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00 y AC1865-2023).<\/p>\n<p>3.3.- El libelo genitor no viene suscrito por el profesional del derecho que lo exterioriza.<\/p>\n<p>3.4.- Tampoco se cita al tr\u00e1mite a Yeuris Mael Solano Rosario afectado con la sentencia, dado que esta se profiri\u00f3 en asunto contencioso, ni menciona la direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica de este para efectos de notificaci\u00f3n o en su defecto la manifestaci\u00f3n jurada de desconocer su ubicaci\u00f3n instando su emplazamiento.<\/p>\n<p>4.- Consecuente con lo anterior, no queda camino distinto al rechazo de plano de la demanda.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. No hay lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido allegados en medio digital.<\/p>\n<p>TERCERO. Se reconoce personer\u00eda al abogado Jos\u00e9 Rodrigo Ramos Roa, para actuar en representaci\u00f3n de la demandante, en los t\u00e9rminos y para los fines del mandato conferido.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04700-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04700-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC146-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04700-00 Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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