{"id":93545,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac150-2024-2023-04982-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac150-2024-2023-04982-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac150-2024-2023-04982-00\/","title":{"rendered":"AC150-2024 (2023-04982-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04982-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC150-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04982-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Once Civil Municipal de Barranquilla \u2013 Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- AECSA S.A., a trav\u00e9s de endosatario para el cobro, instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra Hernando Segundo Meza Hereira, con el prop\u00f3sito de recaudar la suma de $21.661.019,00, incorporada en el pagar\u00e9 n\u00b0 00130150089609667601 junto con sus intereses moratorios [Folios 1-4, 02Demanda.pdf]<\/p>\n<p>2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, justific\u00e1ndose all\u00ed la competencia por la cuant\u00eda y \u00abel lugar de cumplimiento de las obligaciones, conforme al numeral 4 (sic) del Art\u00edculo 28 del C.G. del P.\u00bb [Fl. 2, 02Demanda.pdf].<\/p>\n<p>3.- Asignado por reparto el asunto a la oficina Veinticuatro de esa especialidad, rehus\u00f3 su conocimiento, tras considerar que \u00ab[e]s prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb sobre cualquier otra (\u2026)\u00bb. Como en el escrito inaugural se consign\u00f3 que \u00abel lugar de notificaciones del demandado es Barranquilla\/Atl\u00e1ntico, lo que resulta, nugatorio admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb, dispuso el traslado de las diligencias a esa localidad (13 feb. 2023) [Fl. 1-2,07 Auto Rechaza Territorialidad.pdf].<\/p>\n<p>Basado en aquellos razonamientos, trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, y por auto de 6 de octubre siguiente orden\u00f3 la remisi\u00f3n del legajo a esta colegiatura [Fl. 1, 13. Auto Corrige Providencia.pdf].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (subraya la Sala).<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos en los que de manera especial habilitan la posibilidad de tramitarlos en una sede distinta, cual ocurre en los juicios originados en un negocio jur\u00eddico o, que involucren t\u00edtulos ejecutivos, pues, en tales eventos, ser\u00e1 competente, adem\u00e1s, el juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignaci\u00f3n acabados de referir, el actor est\u00e1 facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:<\/p>\n<p>(\u2026) para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023).<\/p>\n<p>4.- En el sub lite es incontestable que la pugna planteada por AECSA S.A., va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligaci\u00f3n dineraria representada en un pagar\u00e9, que fue otorgado por el demandado en favor del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. -quien se lo endos\u00f3 en propiedad- para ser pagado en las oficinas de esta en las ciudad de Bogot\u00e1, por manera que, para la fijaci\u00f3n del juez natural, concurr\u00edan dos fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3\u00ba ibidem, de suerte que la sociedad ejecutante ten\u00eda la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, seg\u00fan inform\u00f3 en su libelo, es en la ciudad de Barranquilla, o en el de la locaci\u00f3n donde tendr\u00eda lugar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en el cartular que, seg\u00fan la literalidad del mismo, lo es Bogot\u00e1 [Fl.1-4, 03Anexo.pdf].<\/p>\n<p>Ante esa disyuntiva la ejecutante opt\u00f3 por radicar su causa ante los jueces de la capital colombiana, manifestando en el ac\u00e1pite \u00abPROCEDIMIENTO \u2013 CUANT\u00cdA \u2013 COMPETENCIA\u00bb del escrito inaugural que el juzgador elegido era competente por ser el del \u00ablugar de cumplimiento de las obligaciones, conforme al numeral 4 (sic) del Art\u00edculo 28 del C.G. del P.\u00bb. atestaci\u00f3n que encuentra respaldo en el contenido del instrumento b\u00e1culo de la acreencia, en el que qued\u00f3 consignado que el se\u00f1or Meza Hereira prometi\u00f3 pagar la acreencia debida en \u00abBogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, resulta irrelevante para este caso si el deudor tiene o no su domicilio en Barranquilla, pues, se itera, la compa\u00f1\u00eda gestora no hizo su elecci\u00f3n con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilit\u00f3, la cual, a no dudar, resulta ajustada a derecho de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En ese orden, una vez el extremo activo eligi\u00f3 a los estrados judiciales de la capital de la Rep\u00fablica y formul\u00f3 all\u00ed la causa judicial, compet\u00eda a la funcionaria seleccionada impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podr\u00eda esta modificar un acto procesal de la parte que se verific\u00f3 con sujeci\u00f3n a los preceptos legales. El extremo demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio donde se \u00abefectuar\u00e1 el pago\u00bb, no es viable pretender asignar la competencia al juez del domicilio del llamado al juicio.<\/p>\n<p>5.- Equivocadas resultan las argumentaciones de la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en cuanto a que la atribuci\u00f3n para conocer el coercitivo estaba de forma \u201cprivativa\u201d en cabeza de la autoridad judicial de Barranquilla, por ser \u00abla direcci\u00f3n del extremo demandado\u00bb, habida cuenta que dicho car\u00e1cter s\u00f3lo es predicable de las precisas pautas que as\u00ed expresamente lo determinen, siendo el domicilio del demandado una pauta general que, en l\u00ednea de principio, est\u00e1 llamada a operar para garantizar al llamado a juicio el ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, pero que podr\u00e1 resultar inaplicable, bien sea cuando el legislador as\u00ed lo autorice, como ocurre en los casos de fueros concurrentes, ora que as\u00ed lo imponga, como acontece en los juicios en que se asigne esa competencia exclusivamente a un determinado funcionario, sin que en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso se hubiera asignado el car\u00e1cter privativo al juez del domicilio del demandado como lo afirm\u00f3 la funcionaria.<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, y el asunto de marras corresponde a un proceso que por su naturaleza y calidad de las partes no contempla un fuero privativo, sino que autoriza al demandante para radicar su causa ante el domicilio del demandado con soporte en la regla del numeral 1\u00ba, o acudir a los estrados donde debe satisfacerse la obligaci\u00f3n al amparo del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n procesal, dicha elecci\u00f3n deviene vinculante para el funcionario al basarse en un par\u00e1metro leg\u00edtimo que habilita la tramitaci\u00f3n ante los jueces capitalinos, por ser el sitio estipulado para el recaudo de la acreencia contenida en el documento presentado al cobro.<\/p>\n<p>6.- Consecuente con lo indicado se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del plenario a la juez primigenia para que proceda de conformidad, como en efecto se dispondr\u00e1, e informar de esta determinaci\u00f3n a la otra funcionaria involucrada en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04982-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04982-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC150-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04982-00 Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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