{"id":93546,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac151-2024-2023-04946-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac151-2024-2023-04946-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac151-2024-2023-04946-00\/","title":{"rendered":"AC151-2024 (2023-04946-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04946-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC151-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04946-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Soacha \u2013 Cundinamarca y Setenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El Fondo Nacional del Ahorro \u00abCarlos Lleras Restrepo\u00bb radic\u00f3 demanda ejecutiva contra John Fern\u00e1n Romero Betancourt \u00a0ante el reparto de los jueces de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple de Soacha \u2013 Cundinamarca, con el prop\u00f3sito de obtener el cobro de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 n\u00b0 10.186.953 otorgado por el convocado y hacer efectiva la garant\u00eda real constituida sobre un inmueble localizado en esa metr\u00f3poli con matr\u00edcula inmobiliaria ni 051-141796 [Folios 205-210, 0004Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>2.- En el libelo, la entidad gestora indic\u00f3 que fijaba la competencia en los jueces de la precitada latitud, por \u00abla naturaleza de la acci\u00f3n, por la ubicaci\u00f3n de la garant\u00eda y por la cuant\u00eda de la acci\u00f3n\u2026\u00bb [Folio 209, 0004Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>3.- El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Soacha, despacho que lo rechaz\u00f3, poniendo de presente que \u00abla parte demandante se encuentra conformada por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, esto es, una entidad p\u00fablica, cuyo domicilio est\u00e1 ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., por lo tanto, esta repartici\u00f3n (sic) \u00a0judicial carece de competencia para su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, en consecuencia, dispuso su remisi\u00f3n a los estrados de la misma especialidad de Bogot\u00e1 (22 sep. 2023) [Folios 215-216, 0004Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>4.- El Setenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple capitalino, al recibir en tal virtud el negocio, se neg\u00f3 a asumirlo, con sustento en que no \u00abcomparte la decisi\u00f3n emitida por el Se\u00f1or JUEZ CUARTO (04) DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS Y COMPETENCIA M\u00daLTIPLE DE SOACHA, al tener como criterio para el rechazo de la demanda por competencia territorial el domicilio del ejecutante sin tener presente que la parte demandante cuenta con una agencia que ejerce sus atribuciones en el municipio donde, por dem\u00e1s se ubica el inmueble de inter\u00e9s (\u2026) adem\u00e1s el demandado se encuentra domiciliado en Soacha (Cundinamarca), de conformidad con lo consignado en el libelo introductor\u00bb \u00a0(27 oct.).<\/p>\n<p>Basado en aquellos razonamientos, trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, ordenando el env\u00edo del legajo a esta Corporaci\u00f3n [Folios 228,230 0004Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisi\u00f3n, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribuci\u00f3n de competencia fijados en la ley, se observa que, en el presente caso, por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica, concurren entre otros, dos fueros especiales de los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del estatuto procesal.<\/p>\n<p>2.1.- Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos reales, el juez competente es el \u00abdel lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el \u00abdel domicilio\u00bb de la entidad p\u00fablica, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.<\/p>\n<p>2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definici\u00f3n de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.<\/p>\n<p>Una de ellas defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar donde se sit\u00faa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio involucrado y de inmediaci\u00f3n del juzgador en la pr\u00e1ctica de las pruebas, am\u00e9n del car\u00e1cter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre otras).<\/p>\n<p>La otra tesis abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de primac\u00eda contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, conforme a la cual \u00ab[e]s prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb (CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).<\/p>\n<p>2.3.- La providencia CSJ AC140-2020 resolvi\u00f3 la indicada discusi\u00f3n al unificar en ese momento la jurisprudencia de esta Colegiatura frente al tema, con ocasi\u00f3n de un asunto donde concurr\u00edan los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla m\u00e1s consonante con la voluntad del legislador, soport\u00e1ndose \u00aben el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda\u00bb.<\/p>\n<p>La citada hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela que se quiso \u00ab(\u2026) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de esa directriz \u00abmuy seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb.<\/p>\n<p>3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efect\u00faa una diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el territorio nacional.<\/p>\n<p>4.- Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida \u00aben consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aqu\u00ed sucede- con la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.<\/p>\n<p>Lo primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio jurisdictionis\u00bb.<\/p>\n<p>Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 permitido desconocerlas o socavarlas.<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha destacado, que \u00aben los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, como regla de principio\u00bb (CSJ AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, criterio reiterado en CSJ AC2384-2022, 10 jun., rad. 2022-01670-00 y CSJ AC4494-2022, 5 oct., rad. 2022-03238-00).<\/p>\n<p>5.- No obstante, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10\u00ba del citado precepto 28 de la codificaci\u00f3n instrumental, que asigna la competencia al fallador del \u00abdomicilio de la respectiva entidad\u00bb, haciendo una interpretaci\u00f3n integradora de la normativa regente de la competencia territorial, esta Colegiatura ha hecho uso, en algunos casos, de la pauta contenida en el numeral 5\u00b0 eiusdem, conforme a la cual \u00abcuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb (CSJ AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00, CSJ AC010-2022, 17 en., rad. 2021-04723).<\/p>\n<p>De esa manera, el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el organismo p\u00fablico a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estar\u00eda habilitado para concurrir en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, selecci\u00f3n que lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicaci\u00f3n concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribi\u00f3 al domicilio principal del \u00f3rgano beneficiario.<\/p>\n<p>A voces del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo de Comercio:<\/p>\n<p>\u00abSon sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.<\/p>\n<p>Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deber\u00e1 otorg\u00e1rseles un poder por escritura p\u00fablica o documento legalmente reconocido, que se inscribir\u00e1 en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumir\u00e1 que tendr\u00e1n las mismas atribuciones de los administradores de la principal\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, el concepto de \u00abagencias\u00bb est\u00e1 definido en la regla 264 \u00eddem, como los \u00abestablecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla\u00bb.<\/p>\n<p>6.- En el caso bajo examen se tiene que el ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del orden nacional, seg\u00fan lo estatuido en la Ley 432 de 1998 (art\u00edculo 1\u00ba), de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en principio, en el juez del lugar de su domicilio, valga decir, en Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Auscultados los anexos de la demanda ejecutiva, se observa que el t\u00edtulo valor presentado para el cobro, fue suscrito en Soacha, Cundinamarca, comprometi\u00e9ndose el deudor a cancelar a favor de la instituci\u00f3n la cifra all\u00ed incorporada [Folios5-8, 0004Expediente_digitalizado.pdf], y el fundo objeto de la garant\u00eda real se encuentra situado en la misma circunscripci\u00f3n territorial, donde tambi\u00e9n concurre la vecindad del obligado [Folios 173-179, 0004Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>Ahora, si bien la sede de la acreedora, situada en la carrera 7 No. 30-05 Centro Comercial Gran Plaza Soacha Local 218 A, est\u00e1 directamente vinculada con el pleito, porque all\u00ed se celebr\u00f3 el mutuo, tambi\u00e9n se localiza el bien hipotecado y corresponde al domicilio del llamado al litigio, lo cierto es que la alternativa de asignar la competencia a aquellos despachos trasgrede las pautas privativas se\u00f1aladas en beneficio del titular del derecho de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, en tanto, en la regla quinta del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso el legislador fij\u00f3 literalmente el extremo litigioso que torna aplicable tal regla, al se\u00f1alar que opera en \u00ablos procesos contra una persona jur\u00eddica\u00bb y \u00e9sta tiene sucursales o agencias, y esta expresi\u00f3n \u00abcontra\u00bb, en su sentido natural y obvio refiere a cuando es demandada, no cuando se trata de la convocante, de suerte que en asuntos donde el Fondo Nacional de Ahorro funge como ejecutante, no es aplicable ese mandato, am\u00e9n que conforme a las previsiones del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil \u00abCuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb, adem\u00e1s, el mandato 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es inobjetable que, ante la naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acci\u00f3n contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecuci\u00f3n de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del establecimiento p\u00fablico, esto es, la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>7.- Como colof\u00f3n, al tenor de las previsiones legales el Juzgado Setenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esta localidad, es legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se le remitir\u00e1 el expediente para que adelante su tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para conocer la acci\u00f3n ejecutiva descrita en el encabezamiento.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Soacha y a la parte demandante.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04946-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04946-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC151-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04946-00 Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Soacha \u2013 Cundinamarca y Setenta y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}