{"id":93547,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac152-2024-2024-00001-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac152-2024-2024-00001-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac152-2024-2024-00001-00\/","title":{"rendered":"AC152-2024 (2024-00001-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00001-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC152-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00001-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Al tenor del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General de Proceso, procede el Despacho a resolver de plano el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia, frente al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, dentro del proceso ejecutivo promovido por La Naci\u00f3n, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Quiroz Vanegas.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0Curs\u00f3 en el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral de Medell\u00edn el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral seguido por el se\u00f1or Quiroz Vanegas contra la ahora ejecutante, el cual termin\u00f3 con sentencia desestimatoria de las pretensiones fechada el 15 de diciembre de 2021, raz\u00f3n por la cual se impusieron las costas al actor, fij\u00e1ndose en la suma de $190.106.00 las agencias en derecho.<\/p>\n<p>Efectuada la correspondiente liquidaci\u00f3n por ese valor, se aprob\u00f3 la misma con auto del 14 de febrero de 2022.<\/p>\n<p>2. La Naci\u00f3n, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, promovi\u00f3 ante el citado Juzgado la acci\u00f3n ejecutiva tendiente al cobro de dicho rubro que, en definitiva, \u00e9l repeli\u00f3 en prove\u00eddo del 27 de marzo de 2023, con sujeci\u00f3n al criterio adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto No. 857 del 27 de octubre de 2021, al dirimir un conflicto entre juzgados de diferentes jurisdicciones, respecto del recaudo de condenas impuestas a los particulares en procesos contencioso administrativos, conforme el cual ello corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>3. Repartido el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, \u00e9ste lo rechaz\u00f3 por falta de competencia, habida cuenta que se trataba de uno de m\u00ednima cuant\u00eda, y lo remiti\u00f3 a los Juzgados Civiles Municipales de la misma ciudad.<\/p>\n<p>4. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn se neg\u00f3 a asumir el conocimiento del asunto, con base en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que all\u00ed se dispone que cuando la Naci\u00f3n es la demandante, el competente para conocer del respectivo proceso es el juez de la cabecera del distrito judicial del domicilio del demandado.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el ejecutado estaba domiciliado en Venecia, Antioquia, opt\u00f3 por remitir la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad.<\/p>\n<p>5. Este \u00faltimo, dict\u00f3 providencia el 6 de diciembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado en la que puso de presente que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, los asuntos promovidos por \u00abuna entidad territorial, o una entidad p\u00fablica descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, ser\u00e1n conocidos \u00aben forma privativa\u00bb por \u00abel juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.<\/p>\n<p>En tal virtud, resolvi\u00f3 rechazar de plano la demanda y \u00abpropone[r] conflicto negativo de competencia (\u2026) al Juzgado Treinta y Tres [C]ivil [Municipal] de Oralidad de Medell\u00edn\u00bb, disponiendo la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Sea lo primero se\u00f1alar que compete a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atr\u00e1s identificado, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, seg\u00fan las previsiones de los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los c\u00e1nones 35 y el ya citado 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose de la competencia territorial, que fue el factor determinante del conflicto que se desata, la regla general es que, \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb (art. 28, n\u00fam. 1\u00ba, C. G. del P.).<\/p>\n<p>El precitado precepto, en los numerales subsiguientes, fij\u00f3 distintas reglas que, seg\u00fan las particularidades de los posibles casos, desarrollan el advertido principio general o lo excepcionan.<\/p>\n<p>Entre ellas, forzoso es concentrar la atenci\u00f3n en las de los numerales 9\u00ba y 10\u00ba, como quiera que fueron las que invocaron los funcionarios entre quienes se suscit\u00f3 la controversia final respecto de la competencia para conocer de la presente acci\u00f3n ejecutiva.<\/p>\n<p>Rezan tales disposiciones:<\/p>\n<p>Art. 28.- La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>9. En los procesos en que la Naci\u00f3n sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la Naci\u00f3n sea demandada, en del domicilio que corresponda a la cabecera del distrito judicial del demandante.<\/p>\n<p>Cuando una parte est\u00e9 conformada por la Naci\u00f3n y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aqu\u00e9llas (subrayas fuera del texto).<\/p>\n<p>3. Como con nitidez se aprecia, cada una de esas hip\u00f3tesis normativas es diferente, pues mientras la primera refiere a todo tipo de procesos en los que la Naci\u00f3n sea demandante o demandada, la segunda trata \u00fanicamente de asuntos \u00abcontenciosos\u00bb en los que intervengan, en una u otra condici\u00f3n, alguna \u00abentidad territorial\u00bb, o una \u00abdescentralizada por servicios\u00bb o \u00abcualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta la precedente distinci\u00f3n, debe recabarse ahora en que, como ya lo tiene precisado esta Sala, la Naci\u00f3n \u00abes un organismo del sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998\u00bb; y en que, ante su intervenci\u00f3n en un proceso, es \u00abprocedente la aplicaci\u00f3n del numeral 9\u00b0 de la norma antes citada, como en diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se ha aceptado (AC084-2021, AC976-2021, AC1223-2018 y AC3219-2018)\u00bb (CSJ, AC 5756 del 16 de diciembre de 2022, Rad. n.\u00b0 2022-04279-00).<\/p>\n<p>5. Precisamente, en punto de la correcta utilizaci\u00f3n de esas reglas de competencia, la Sala tiene dicho que, \u00abcuando en el pleito intervengan \u2018entidades\u2019 estatales, se dilucidar\u00e1 si quien comparece es \u2018La Naci\u00f3n\u2019 o las dem\u00e1s a que se refiere el numeral 10, porque si se trata de aquella, la competencia la definir\u00e1 el \u2018domicilio\u2019 de su contradictor: si es demandante, el juez ser\u00e1 el del \u2018domicilio del demandado\u2019, y si es \u2018demandada\u2019, lo ser\u00e1 el del \u2018demandante\u2019\u00bb (CSJ, AC 976 del 23 de marzo de 2021, Rad. n. 2020-02627-00; subrayas fuera del texto).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, es ostensible, entonces, la improcedencia en que incurri\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia, al pretender determinar la competencia territorial en el presente asunto con base en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, siendo el pertinente el 9\u00ba, habida cuenta que es ejecutante la Naci\u00f3n, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.<\/p>\n<p>7. Aplicada tal directriz al caso en estudio, se colige, entonces, que la competencia para conocer de la acci\u00f3n ejecutiva de que aqu\u00ed se trata, corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia, por ser el del domicilio del ejecutado, seg\u00fan la clara indicaci\u00f3n que, sobre el particular, figura en la demanda.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito de lo expuesto, se resuelve:<\/p>\n<p>Primero: Declarar que el competente para conocer de este asunto litigioso es el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia.<\/p>\n<p>Segundo: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que contin\u00fae tramit\u00e1ndolo.<\/p>\n<p>Tercero: Comunicar esta decisi\u00f3n a las dem\u00e1s autoridades involucradas y a los interesados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00001-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00001-00 AC152-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00001-00 Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Al tenor del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General de Proceso, procede el Despacho a resolver de plano el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia, frente al Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}