{"id":93548,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac153-2024-2023-04958-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac153-2024-2023-04958-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac153-2024-2023-04958-00\/","title":{"rendered":"AC153-2024 (2023-04958-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 1001-22-12-001-2023-04958-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC153-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04958-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Quinto de Popay\u00e1n y Catorce de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda verbal presentada por BELLPHONE VIP S.A.S, contra COMUNICACIONES CELULARES S.A. \u2013 COMCEL S.A.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la mencionada ciudad, rechaz\u00f3 el asunto (Radicado 2023-00097) y lo remiti\u00f3 por competencia a sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, al desestimar lo manifestado por el libelista \u201c\u2026en consideraci\u00f3n al lugar de ocurrencia de los hechos\u2026\u201d en tanto no se trata de un asunto de responsabilidad extracontractual, sino de obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de agencia comercial por ende la competencia por el factor territorial lo ubic\u00f3 a la luz del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P., en armon\u00eda con el numeral 5\u00b0 del mismo canon, en virtud del domicilio de la sociedad demandada ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>3. Por su parte, el titular del Juzgado 14 Civil de Circuito del Distrito Capital, tambi\u00e9n se abstuvo de avocar conocimiento del tr\u00e1mite (Radicado 2023-00275), al considerar que la sede judicial de origen debe asumir la asignaci\u00f3n, tras se\u00f1alar que infiere con claridad del hecho octavo de la demanda que el contrato celebrado se realizar\u00eda en la zona de occidente, sumado el documento anexo del que presenta facs\u00edmil del comunicado No. 6 del contrato No. DC0063-2017 sobre autorizaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de algunos servicios por parte de COMCEL S.A., en Popay\u00e1n y Departamento del Cauca, prefiriendo presentar la acci\u00f3n en esta ciudad en aplicaci\u00f3n de la regla 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del estatuto procesal ya mencionado, el cual indica: \u201cEn los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u201d. (\u00e9nfasis fuera de texto)\u201d.<\/p>\n<p>4. Planteado as\u00ed el conflicto, llegaron las actuaciones a la Corte para resolver.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Determinar el juez civil del circuito competente para conocer de la mencionada demanda verbal, respecto de la cual los funcionarios colisionados discuten que foro aplicar, si el general a que alude el numeral primero, el negocial relativo a la regla tercera o si corresponde observar el personal, cuando el proceso se dirija contra personas jur\u00eddicas establecido en la regla quinta, prevista en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto<\/p>\n<p>Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 entre estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>3. Factores y prevalencia entre foros<\/p>\n<p>Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o rehusarla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del art\u00edculo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.<\/p>\n<p>De forma concurrente, la competencia se atribuye tambi\u00e9n al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jur\u00eddico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon; \u201cEn los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (\u2026)\u201d, (resaltado fuera de texto).<\/p>\n<p>A su vez, el numeral quinto dispone que \u201cEn los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta.\u201d. (Negrilla ajena al texto).<\/p>\n<p>Por lo anterior, le corresponde al actor puede escoger el factor de competencia de los funcionarios ante los que la ley le permite acudir para que decida el litigio. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el despacho elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armon\u00eda obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que<\/p>\n<p>\u201cAl demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes\u201d (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).<\/p>\n<p>4. El caso concreto<\/p>\n<p>El presente asunto se trata de una acci\u00f3n verbal para el reconocimiento de un contrato de agencia comercial con el fin de promover la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular de la red de COMCEL S.A. en la zona de occidente, entre otros municipios, Popay\u00e1n y el Departamento del Cauca, lo que significa que, en el marco del factor territorial de competencia, la actora pod\u00eda escoger, para adelantar la acci\u00f3n, la sede relativa al domicilio de la sociedad convocada, o el lugar indicado en por las partes para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del negocio jur\u00eddico realizado.<\/p>\n<p>En el libelo que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, la accionante se\u00f1al\u00f3 de manera indistinta y expresa, el lugar de ocurrencia de los hechos (cumplimiento de las obligaciones adquiridas objeto del contrato) para determinar la competencia, dirigi\u00e9ndola al juzgador natural en la ciudad de Popay\u00e1n que, de acuerdo con los negocios jur\u00eddicos, deb\u00edan desarrollarse en el Departamento del Cauca y en Popay\u00e1n, entre otros municipios, tal y como se desprende de la demanda y anexo citado.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, corresponde entonces remitir las diligencias a la autoridad judicial elegida por la demandante, en la ciudad de Popay\u00e1n, en virtud de la regla tercera del art\u00edculo 28 del C.G.P.<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>En definitiva, se ordenar\u00e1 remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, para que, asuma el conocimiento del asunto y contin\u00fae el tr\u00e1mite legal, ello sin perjuicio de la eventual discusi\u00f3n que sobre la competencia pueda elevar la parte convocada, a trav\u00e9s de los mecanismos legales dispuestos en el ordenamiento adjetivo vigente.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que, corresponde al Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, conocer de la demanda verbal instaurada por BELLPHONE VIP S.A.S, contra COMUNICACIONES CELULARES S.A. \u2013 COMCEL S.A.<\/p>\n<p>En consecuencia, rem\u00edtase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comun\u00edquese de esta determinaci\u00f3n a la otra autoridad.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 1001-22-12-001-2023-04958-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 1001-22-12-001-2023-04958-00 AC153-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04958-00 Bogot\u00e1, D. 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