{"id":93549,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac154-2024-2024-00029-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac154-2024-2024-00029-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac154-2024-2024-00029-00\/","title":{"rendered":"AC154-2024 (2024-00029-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00029-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC154-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00029-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Al tenor del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General de Proceso, procede el Despacho a resolver de plano el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 frente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo promovido por Inversiones Ucaro S.A.S. en contra del Consorcio Constructor Autov\u00eda Neiva Girardot, Alca Ingenier\u00eda S.A.S. y CSS Constructores S.A.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En el libelo que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., la accionante arriba mencionada demand\u00f3 el cobro ejecutivo de distintas sumas de dinero, representadas en las facturas electr\u00f3nicas de compraventa que aport\u00f3, en contra de las personas jur\u00eddicas por ella precisadas, arriba igualmente se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>2. La citada oficina judicial, mediante auto del 4 de julio de 2023, soportada en que \u00aben los t\u00edtulos ejecutivos base de la demanda se estipul\u00f3 que el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n ser\u00eda en Ch\u00eda Cundinamarca\u00bb, previa invocaci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, decidi\u00f3 \u00abRECHAZAR de plano\u00bb la misma \u00abpor falta de competencia\u00bb y \u00abORDENAR la remisi\u00f3n del expediente al Juez Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 (reparto)\u00bb.<\/p>\n<p>3. Habiendo correspondido el asunto al Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00e9ste se rehus\u00f3 a asumir su conocimiento, puesto que en el escrito introductorio se expres\u00f3, de un lado, que \u00abla competencia se determina \u2018por el domicilio de uno de los demandados\u2019\u00bb y, de otro, que \u00abALCA INGENIER\u00cdA S.A.S. se domicilia en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, manifestaciones que, en sentir de dicha autoridad, \u00abno pod\u00eda[n] ser desconocida[s]\u00bb por el juzgado remitente.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dicha oficina judicial se declar\u00f3 \u00abigualmente incompetente para conocer del presente proceso ejecutivo\u00bb y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n \u00abcon la finalidad de que se sirva dirimir el conflicto de competencia negativo que aqu\u00ed se plantea\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Sea lo primero se\u00f1alar que compete a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atr\u00e1s identificado, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, seg\u00fan las previsiones de los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los c\u00e1nones 35 y el ya citado 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose de la competencia territorial, que es el factor determinante del conflicto que se desata, la regla general es que, \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante (\u2026)\u00bb (art. 28, num. 1\u00ba, C. G. del P.; subrayas fuera del texto).<\/p>\n<p>3. A su turno, el numeral 3\u00ba del precepto arriba invocado establece que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb (subrayas fuera del texto).<\/p>\n<p>4. Es ostensible, entonces, que la competencia consagrada en la \u00faltima de las normas arriba comentada, no es excluyente de la previsi\u00f3n establecida en la primera, en tanto y en cuanto que, como ya se subray\u00f3, cuando el proceso versa sobre un negocio jur\u00eddico o involucra t\u00edtulos ejecutivos, como aqu\u00ed acontece, es \u00abtambi\u00e9n competente\u00bb el juez del lugar del cumplimiento, previsi\u00f3n que denota la concurrencia de la competencia all\u00ed asignada.<\/p>\n<p>5. Se sigue de lo dicho que si la demandante, de forma expresa, opt\u00f3 por la derivada del domicilio de los demandados y, trat\u00e1ndose de varios, por el de uno de ellos, conforme el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en este caso el de la sociedad Alca Ingenier\u00eda S.A.S., de la que en la demanda se dijo que tiene su domicilio en la \u00abcarrera 16 No. 97-46 oficina 203, de la ciudad de Bogot\u00e1, D.C.\u00bb, esa elecci\u00f3n de la actora no pod\u00eda ser desatendida por el funcionario a quien se asign\u00f3 inicialmente el asunto, de donde le estaba vedado hacer actuar, motu proprio, la competencia concurrente del numeral 3\u00ba de la misma norma.<\/p>\n<p>6. Al respecto, es del caso insistir en que:<\/p>\n<p>En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (\u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado&#8230;\u00bb) y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto (\u00abEn los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb).<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la sociedad demandante fij\u00f3 la competencia con sustento en su elecci\u00f3n de uno de esos dos fueros concurrentes, a saber, el del domicilio de uno de los demandados, el cual, seg\u00fan lo informan el libelo y algunos de sus anexos, corresponde a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ha de estarse a lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, \u00abSi son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, (ser\u00e1 competente) el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>Acorde con ello, como la parte actora opt\u00f3, v\u00e1lidamente, por presentar su demanda ante los jueces del domicilio de uno de los demandados, la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda V\u00e1squez Aristiz\u00e1bal, el primer funcionario involucrado en la contienda no pod\u00eda rechazarla, pues ello contrar\u00eda las reglas de procedimiento ya explicadas (CSJ, AC 3625 del 1\u00ba de diciembre de 2023, Rad. n.\u00b0 2023-04650-00).<\/p>\n<p>7. Se concluye, entonces, que el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital, como aqu\u00ed habr\u00e1 de definirse.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito de lo expuesto, se resuelve:<\/p>\n<p>Primero: Declarar que el competente para conocer de este asunto litigioso es el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C.<\/p>\n<p>Segundo: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que contin\u00fae tramit\u00e1ndolo.<\/p>\n<p>Tercero: Comunicar esta decisi\u00f3n a las dem\u00e1s autoridades involucradas y a los interesados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00029-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00029-00 AC154-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00029-00 Bogot\u00e1, D. 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