{"id":93550,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac155-2024-2024-00141-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"ac155-2024-2024-00141-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac155-2024-2024-00141-00\/","title":{"rendered":"AC155-2024 (2024-00141-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00141-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC155-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00141-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Proceder\u00eda el Despacho a resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1 frente al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Luis Guillermo Mora Jim\u00e9nez (q.e.p.d.), lo que no es posible por resultar prematuro.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En el libelo con el que se dio inicio a esta tramitaci\u00f3n, los se\u00f1ores Mar\u00eda Belinda Carvajal Zapata, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, y Guillermo Daniel Mora e Ingrid Paola Mora Bernal, en calidad de hijos, solicitaron la apertura de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Luis Guillermo Mora Jim\u00e9nez, fallecido el 22 de julio de 2021 en Palm Beach, Florida, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, al que le correspondi\u00f3 por reparto el libelo, previa invocaci\u00f3n del numeral 12 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, lo rechaz\u00f3 de plano por falta de competencia, habida cuenta que en los poderes otorgados por los demandantes se indic\u00f3 que el causante \u00abtuvo como \u00faltimo domicilio\u00bb y \u00abasiento principal de actividades\u00bb la ciudad de Bogot\u00e1, \u00absin que el apoderado pueda entrar en contradicci\u00f3n con sus poderdantes\u00bb, manifestaciones de las que infiri\u00f3 que eran los Jueces de Familia de esta capital, los competentes para conocer de la causa mortuoria.<\/p>\n<p>3. A su turno, el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1, D.C., al que se reparti\u00f3 la demanda, con apoyo en la misma norma arriba citada, se abstuvo de asumir el conocimiento, toda vez que en el hecho d\u00e9cimo del mencionado escrito se expres\u00f3: \u00abMis mandantes MAR\u00cdA BELINDA CARVAJAL ZAPATA en su calidad de c\u00f3nyuge y los herederos GUILLERMO DANIEL MORA e INGRID PAOLA MORA BERNAL han manifestado que el \u00faltimo domicilio del causante es la ciudad de Santiago de Cali por ser esta ciudad el asiento principal de sus negocios\u00bb; y en las pretensiones, se solicit\u00f3: \u00abPRIMERA. Que se declare abierto y radicado el proceso de sucesi\u00f3n MIXTA del se\u00f1or LUIS GUILLERMO MORA JIMENEZ, cuya herencia se defiri\u00f3 el d\u00eda de su fallecimiento, 22 de julio de 2021, ocurrido en la ciudad BOYNTON BEACH, PALM FLORIDA, ESTADOS UNIDOS, siendo su \u00faltimo domicilio la ciudad de Santiago de Cali \u2013 Colombia\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Sea lo primero se\u00f1alar que competer\u00eda a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atr\u00e1s identificado, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, seg\u00fan las previsiones de los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los c\u00e1nones 35 y el ya citado 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. A t\u00e9rminos del numeral 12 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00aben los procesos de sucesi\u00f3n ser\u00e1 competente el juez del \u00faltimo domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios\u00bb (subrayas fuera del texto).<\/p>\n<p>3. De suyo, entonces, es indispensable que en los procesos de sucesi\u00f3n se fije con total precisi\u00f3n cu\u00e1l fue el \u00faltimo domicilio del causante en el territorio nacional al momento de su fallecimiento y, en el supuesto de haber tenido varios, d\u00f3nde se encontraba el asiento principal de sus negocios.<\/p>\n<p>4. En el presente caso ninguna certeza se tiene al respecto, puesto que, cual lo observ\u00f3 el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cali, en los poderes conferidos por los gestores de la acci\u00f3n, todos los otorgantes, por igual, sostuvieron que Luis Guillermo Mora Jim\u00e9nez \u00abtuvo como \u00faltimo domicilio\u00bb y \u00abcomo asiento principal de actividades\u00bb la ciudad de \u00abBogot\u00e1, Colombia\u00bb. A lo anterior se a\u00f1ade que, en el ac\u00e1pite de \u00abCOMPETENCIA Y CUANT\u00cdA\u00bb de la demanda, se reiter\u00f3 tal afirmaci\u00f3n, al sostenerse que \u00abel \u00faltimo domicilio del causante fue la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>Empero resulta que tambi\u00e9n es verdad lo acotado por el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1, toda vez que en el libelo introductorio se afirm\u00f3, tanto en el hecho d\u00e9cimo sexto, como en la pretensi\u00f3n primera, que \u00abel \u00faltimo domicilio del causante es la ciudad de Santiago de Cali por ser esta ciudad el asiento principal de sus negocios\u00bb.<\/p>\n<p>5. Esa doble postura de los accionantes y su apoderada, notoriamente contradictoria, desvirt\u00faa que en la actuaci\u00f3n se cuente con elementos de juicio suficientes para establecer, sin duda ni confusi\u00f3n, cu\u00e1l fue el \u00faltimo domicilio del de cujus y, por esta v\u00eda, para determinar el juez competente que debe conocer de su causa mortuoria, sin que, por lo tanto, pueda concederse la raz\u00f3n a ninguna de las autoridades entre quienes se present\u00f3 el conflicto negativo por ellas provocado.<\/p>\n<p>6. Las advertidas particularidades del caso en estudio, permiten avizorar que el juez al que inicialmente se reparti\u00f3 la demanda declar\u00f3 precipitadamente su incompetencia, como quiera que, seg\u00fan ya se analiz\u00f3, carec\u00eda de elementos de convicci\u00f3n que le permitieran optar por esa determinaci\u00f3n y por remitirle el asunto a los Jueces de Familia de esta capital, sin que tampoco, por las mismas razones, pueda d\u00e1rsele la raz\u00f3n al Juez Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>7. Frente a un conflicto de caracter\u00edsticas similares, la Corte se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>En este caso, la controversia tiene origen en el establecimiento del \u00faltimo domicilio de la causante, pues el juez de Bogot\u00e1 sostiene que fue Soacha, con vista en lo anotado en las pretensiones de la demanda, y el de esta localidad afirma que fue la capital de la Rep\u00fablica, ateni\u00e9ndose a los hechos narrados por el promotor.<\/p>\n<p>Como, en efecto, se presenta esta contradicci\u00f3n, lo adecuado habr\u00eda sido que el primer fallador no la pasara por alto y trasladara las diligencias a su par de Soacha, sino que hiciera uso del mecanismo previsto en el art. 90 del C\u00f3digo General del Proceso, inadmitiendo el libelo para instar al promotor a efectuar la aclaraci\u00f3n necesaria, y obtenida la misma asumir el conocimiento o efectuar la remisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En casos en los que es insuficiente la informaci\u00f3n acerca de este elemento esencial, la Sala ha predicado que<\/p>\n<p>(\u2026) como la informaci\u00f3n sobre tal vecindad no fue proporcionada en el escrito introductorio ni en alg\u00fan otro documento anexo, se concluye que el primer servidor judicial al que le fue repartido procedi\u00f3 con ligereza al rechazarlo sin averiguar ese dato esencial por los mecanismos legales (art. 90 ejusdem), por lo que tal y como se dijera en AC4076-2019, \u00abera perentorio que\u2026adoptara las medidas necesarias para conjurar las advertidas imprecisiones, como era inadmitir la demanda\u00bb CSJ AC1378-2020.<\/p>\n<p>(\u2026) En consecuencia, el conflicto propuesto es prematuro, pues no conoci\u00e9ndose a ciencia cierta esta circunstancia determinante de la competencia territorial, no podr\u00eda predicarse que uno u otro de los involucrados es el habilitado para dar curso a la intestada, por lo que as\u00ed se declarar\u00e1 y devolver\u00e1 el expediente al funcionario a quien primero le fue repartida para que a tono con lo explicado adopte las medidas pertinentes (CSJ, AC 4983 del 25 de octubre de 2021, Rad. n.\u00b0 2021-03505-00).<\/p>\n<p>8. La proposici\u00f3n prematura del conflicto conduce a que deba devolverse la actuaci\u00f3n a la autoridad a la que se reparti\u00f3 inicialmente la demanda, a efecto de que, previamente a decidir sobre si es o no competente para conocer del proceso, adopte las medidas necesarias para que se subsanen las contradicciones rese\u00f1adas y, superadas \u00e9stas, se pronuncie como corresponda.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito de lo expuesto, se resuelve:<\/p>\n<p>Primero: Declarar prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cali para que proceda conforme se indic\u00f3.<\/p>\n<p>Tercero: Comunicar esta decisi\u00f3n a las dem\u00e1s autoridades involucradas y a los interesados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00141-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00141-00 AC155-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00141-00 Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Proceder\u00eda el Despacho a resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1 frente al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de sucesi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}